lunes, 15 de octubre de 2007

Reforma Constitucional


Señores Usuarios y Usuarias, el Colectivo de Atención Integral, a través del Circulo de Estudio Socialista (CES), presente para el debate en colectivo, una pequeña propuesta entorno a los artículos 87 y 90 del Proyecto de Reforma Constitucional presentado por el Camarada Presidente, la cual fue enviada a la Asamblea Nacional el día 10 de octubre de 2007.
Observa en los comentarios y encontraras el texto completo.

2 comentarios:

Colectivo de Atención Integral dijo...

Ideas para fortalecer las propuestas laborales del
“Proyecto de Reforma de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Septiembre 2007

El “Proyecto de Reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, presentado por el Presidente de la República a consideración de la Asamblea Nacional, en fecha 15 de agosto de 2007, plantea la modificación parcial de los artículos 87 y 90 de la Carta Magna, los cuales son de estricto contenido laboral y de seguridad social. Se trata de propuestas dirigidas a aumentar la protección de los derechos humanos de los trabajadores y trabajadoras, en aras de promover relaciones de trabajo más acordes a la dignidad humana y la universalización de la seguridad social y, en consecuencia, hacia la construcción del socialismo. En este breve trabajo realizamos un análisis jurídico inicial de estas propuestas, con el único objeto de fortalecerlas, para lo cual se presentan algunas recomendaciones puntuales y precisas, enmarcadas en el contexto constituyente que vive nuestro país.


Reforma del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 establece:

“ARTÍCULO 87.
Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.”

Esta norma inicia el reconocimiento y desarrollo de los derechos humanos laborales en la Constitución. El contenido fundamental de esta disposición se puede esquematizar, a efectos exclusivamente didácticos, en seis materias, áreas o asuntos:

1. El reconocimiento del derecho al trabajo y el deber de trabajar.
2. La obligación general del Estado de adoptar medidas para garantizar este derecho.
3. El reconocimiento del derecho a la libertad de trabajo.
4. La obligación general de garantizar los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.
5. La obligación general de los patronos y patronas de garantizar y promover la salud y seguridad laborales.
6. La obligación general del Estado de adoptar medidas para garantizar y promover la salud y seguridad laborales, creando instituciones adecuadas para su promoción y control.

Si se compara el contenido del artículo en estudio con relación a los artículos 84 al 93 de la Constitución de 1961, encontramos que en el proceso constituyente de 1999 se incorporaron dos aspectos realmente revolucionarios. En primer lugar, se incluyó por primera vez en nuestra historia constitucional una referencia expresa a la obligación de proteger a los trabajadores y trabajadoras no dependientes, materia que ya había sido abordada de forma general en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990. En segundo lugar, se reconoció como un derecho humano la salud y seguridad laborales, otorgándole jerarquía constitucional a los postulados esenciales de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya implementación fue marginada desde su promulgación en 1986 hasta que el Presidente Hugo Chávez asumió el cargo.

Ahora bien, en el Proyecto de Reforma Constitucional presentado por el Presidente de la República ante la Asamblea Nacional, se plantea una modificación del artículo 87 de la Constitución, a saber:

“ARTÍCULO 87
Toda persona en edad de laborar tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado desarrollará políticas que generen ocupación productiva y adoptará las medidas sociales necesarias para que toda persona pueda lograr una existencia digna, decorosa y provechosa para si y para la sociedad.

El Estado garantizará que en todos los centros laborales se cumplan las condiciones de seguridad, higiene, ambiente y relaciones sociales acordes con la dignidad humana y creará instituciones que permitan el control y supervisión del cumplimiento de estas condiciones de trabajo.

En aplicación de los principios de corresponsabilidad y solidaridad el patrono o patrona adoptará todas las medidas necesarias para el cumplimiento de dichas condiciones.

El trabajo está sometido al régimen establecido en esta Constitución y leyes de la República.

A los fines de garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes, como taxistas, transportistas, comerciantes, artesanos, profesionales y todo aquel que ejerza por cuenta propia cualquier actividad productiva para el sustento de si mismo y de su familia, la Ley creará y desarrollará todo lo concerniente a un “Fondo de estabilidad social para trabajadores y trabajadoras por cuenta propia”, para que con el aporte del Estado y del trabajador, pueda éste último gozar de los derechos laborales fundamentales tales como jubilaciones, pensiones, vacaciones, reposos, prenatal, post natal y otros que establezcan las leyes.”

Como se evidencia de su lectura, la propuesta de reforma contempla, en general, un contenido similar al previsto en el artículo 87 de la Carta Magna de 1999. Sin embargo, centra su atención en dos aspectos significativos: la protección de los trabajadores y trabajadoras no dependientes y, la salud y seguridad laborales. Por ello, parecería que la propuesta tiene como finalidad profundizar los avances revolucionarios que fueron incorporados en el texto constitucional de 1999.

Ahora bien, para fortalecer la propuesta de reforma del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estimamos conveniente presentar los siguientes comentarios:

1. La propuesta de reforma omite el reconocimiento expreso del derecho humano a la libertad de trabajo.

Este derecho está actualmente reconocido expresamente en el artículo 87 de la Constitución y se encuentra contemplado en el Convenio núm. 29 sobre trabajo forzoso de 1930 (publicado en la G.O. N° Ext. 118 del 4 de enero de 1945), y el Convenio núm. 105 sobre abolición del trabajo forzoso de 1957 (publicado en la G.O. N° 27.573 del 21 de octubre de 1964) de la Organización Internacional del Trabajo, ambos tratados de derechos humanos debidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Capítulo III “De la Libertad de Trabajo” del Título I “Normas Fundamentales” de la Ley Orgánica de Trabajo (artículos 31 y siguientes). Este derecho es una reivindicación histórica producto de la lucha del movimiento de obreros y obreras de izquierdas frente a la explotación laboral y el trabajo alienado, que consiste fundamentalmente en la libertad que tienen los trabajadores y trabajadoras de decidir o escoger a qué actividad dedicarse sin presiones, ni coacción alguna proveniente de los patronos y patronas o del Estado. De tal manera que constituye la protección esencial contra las diversas formas de trabajo forzoso, esclavitud y servidumbre, que jugó un papel fundamental en la liberación y humanización del trabajo en los territorios coloniales. Se trata de un derecho humano la libertad de los trabajadores y trabajadoras frente a las relaciones de dominación económica y que se opone conceptualmente a la noción de la libre empresa o libertad empresarial. Derogar este derecho supone necesariamente ampliar el poder de los patronos y patronas en claro perjuicio de sus trabajadores y trabajadoras. Por ello, estimamos que su omisión o eliminación seguramente obedece a un error material, probablemente de trascripción, pues considerar lo contrario implicaría sostener que la propuesta de reforma vulnera el principio de progresividad de los derechos humanos, contemplado en el artículo 19 de la Constitución.

• Recomendación:

Se sugiere incluir el texto íntegro de la oración omitida, a saber:

“La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.”



2. La propuesta de reforma omite la obligación general del Estado de garantizar los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.

La propuesta de reforma incorpora en el texto constitucional un medio idóneo para garantizar los derechos humanos laborales y de seguridad social de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. Sin embargo, omitió o eliminó la oración en la cual se contempla de forma expresa que el Estado tiene la obligación general de garantizar estos derechos, cuyo contenido y alcance son mucho más amplios que la creación del “Fondo de estabilidad social para trabajadores y trabajadoras por cuenta propia”. Evidentemente, se trata de un error material, pues se evidencia que la finalidad de ordenar la creación del Fondo es proteger a esta categoría de trabajadores y trabajadoras, por lo que resultaría contradictorio eliminar la oración que establece expresamente el deber estatal de proteger el ejercicio de todos los derechos laborales, incluyendo muchos que no están circunscritos a dicho Fondo, como por ejemplo, la jornada de trabajo, la edad mínima para trabajar o la salud y seguridad laborales.

• Recomendación:

Se sugiere incluir el texto integro de la oración omitida, a saber:

“La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.”


3. La propuesta de reforma parecería crear un nuevo sistema de seguridad social especial para los trabajadores y trabajadoras no dependientes.

La propuesta de reforma del artículo 87 de la Constitución establece expresamente que:

“A los fines de garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes, como taxistas, transportistas, comerciantes, artesanos, profesionales y todo aquel que ejerza por cuenta propia cualquier actividad productiva para el sustento de si mismo y de su familia, la Ley creará y desarrollará todo lo concerniente a un “Fondo de estabilidad social para trabajadores y trabajadoras por cuenta propia”, para que con el aporte del Estado y del trabajador, pueda éste último gozar de los derechos laborales fundamentales tales como jubilaciones, pensiones, vacaciones, reposos, prenatal, post natal y otros que establezcan las leyes.”

Se trata de una propuesta que ya se encuentra contemplada en términos similares en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley de Servicios Sociales, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley del Sistema de Vivienda y Hábitat y la Ley del Seguro Social. Sin embargo, la propuesta trae dos novedades importantes. En primer lugar, pretende amparar además de la seguridad social, otros derechos laborales como las vacaciones, lo que implica ampliar la protección de esta categoría de trabajadores y trabajadoras. En segundo lugar, establece que el Estado contribuye financieramente con este Fondo, cuestión que no está planteada en la legislación vigente de forma general.

Es necesario reafirmar que es un avance significativo aumentar la visibilidad de los trabajadores y trabajadoras no dependientes en la Constitución, así como establecer expresamente la jerarquía constitucional de la obligación de crear un Fondo para asegurar el disfrute efectivo de sus derechos laborales y de seguridad social. Ahora bien, la redacción de la propuesta y su ubicación en el artículo 87 de la Carta Magna, parece sugerir que se trata de un Fondo distinto y ajeno al Sistema de Seguridad Social previsto en su artículo 86. En otras palabras, que se trata de un régimen especial de seguridad social dirigido a estos trabajadores y trabajadoras, diferente al régimen general contemplado para quienes laboran en condición de subordinación. De ser así, esto supondría un trato diferenciado entre trabajadores y trabajadoras, que se podría traducir en fuente de discriminaciones y asimetrías, que resulta contrario a los valores de igualdad del socialismo y ajeno al modelo de seguridad social contemplado en la Constitución. Por ello, parecería necesario señalar expresamente que este fondo pertenece y se inscribe al Sistema de Seguridad Social contemplado en el artículo 86 del texto constitucional.

• Recomendación:
Se sugiere establecer que el “Fondo de estabilidad social para trabajadores y trabajadoras por cuenta propia” forma parte del Sistema de Seguridad Social.


4. La propuesta de reforma debilita las obligaciones de los patronos y patronas en materia de salud y seguridad laborales.

La propuesta de reforma del artículo 87 de la Constitución establece expresamente que:

“El Estado garantizará que en todos los centros laborales se cumplan las condiciones de seguridad, higiene, ambiente y relaciones sociales acordes con la dignidad humana y creará instituciones que permitan el control y supervisión del cumplimiento de estas condiciones de trabajo.

En aplicación de los principios de corresponsabilidad y solidaridad el patrono o patrona adoptará todas las medidas necesarias para el cumplimiento de dichas condiciones.”

En primer lugar, se observa que la norma propuesta prevé expresamente que “En aplicación de los principios de corresponsabilidad y solidaridad el patrono o patrona adoptará todas las medidas necesarias para el cumplimiento de dichas condiciones”. Esta afirmación desnaturaliza de forma grave el carácter estrictamente laboral de la obligación patronal de proteger la salud y seguridad en el trabajo. Recordemos que las condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo, forman parte de las condiciones de trabajo, así son concebidas por la Organización Internacional del Trabajo y, precisamente por ello, se encuentran incluidas dentro del Título IV “De las Condiciones de Trabajo” de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, la obligación patronal de garantizarlas se genera directamente de la relación de trabajo, esto es, se trata de una obligación laboral que surge con ocasión del trabajo, por cuanto los riesgos y violaciones son llevados a cabo por los patronos y patronas. Prever expresamente que esta obligación se deriva “de los principios de corresponsabilidad y solidaridad”, lejos de fortalecer la responsabilidad directa y las obligaciones de los patronos y patronas en esta materia, las debilita, mediatizándolas, otorgándoles, si se quiere, un carácter indirecto y “voluntario”, en virtud del cual el Estado asume una responsabilidad común o corresponsabilidad con el patrono o patrona por los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. Recordemos que este es un tema ampliamente debatido a lo largo de las luchas obreras y definido claramente por el Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha consolidado el reconocmiento de la responsabilidad fundamental del patrono y patrona. En este sentido, es menester observar que el artículo 87 de la Constitución de 1999 tiene una redacción mucho más imperativa y directa al indicar que el patrono o patrona “garantizará” dichas condiciones de trabajo. Inclusive, la redacción de la propuesta de reforma parecería contraria a la orientación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece en su artículo 56 como deberes directos, inmediatos e intransferibles de los patronos y patronas:

“Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán…”

Adicionalmente, debe señalarse que es probable que la norma propuesta pueda generar argumentos a favor de los patronos y patronas dirigidas a disminuir o eximir la responsabilidad derivada de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, sobre todo porque la nueva redacción indica que el Estado es el responsable directo de “garantizar” las condiciones de seguridad, higiene y ambiente en los “centros de trabajo”, mientras que el patrono o patrona simplemente es “corresponsable” y “solidario”. Demás está decir, que la redacción propuesta podría confundir fácilmente la responsabilidad patronal por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales con la responsabilidad de intermediarios y contratistas, de naturaleza solidaria y subsidiaria, contemplada en el artículo 94 de la Constitución. De allí que las implicaciones jurídicas y los efectos legales de esta norma deberían ser cuidadosamente analizados, pues tal vez por errores de técnica legislativa se podría estar poniendo en riesgo avances importantes en la protección de los derechos humanos de los trabajadores y trabajadoras de nuestro país, ya que se disminuye, difumina y disipa la responsabilidad subjetiva y objetiva de los patronos y patronas en materia de seguridad y salud laborales, incluyendo al Estado como responsable de los efectos patrimoniales derivados de los riesgos en materia de seguridad y salud laborales.

Finalmente, parecería conveniente aprovechar la oportunidad para reconocer expresamente el derecho humano de todos los trabajadores y trabajadoras a condiciones de seguridad, higiene y ambientes de trabajo adecuados, tal y como se encuentra previsto Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que en el artículo 87 de la Carta Magna no fue contemplado en forma de derecho, si no como una obligación o deber patronal.

• Recomendación:

Se sugiere incluir en el texto de la propuesta de reforma el reconocimiento expreso del derecho humano de todos los trabajadores y trabajadoras a condiciones de seguridad, higiene y ambientes de trabajo adecuados.

Igualmente, se sugiere incluir la obligación directa de los patronos y patronas de garantizar la salud y seguridad laborales, para lo cual podría emplearse inicialmente la oración omitida.

Se propone la siguiente redacción:

“Toda persona tiene derecho a condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado y a relaciones sociales acordes con la dignidad humana, las cuales deben ser garantizadas por los patronos y patronas. A tal efecto, el Estado adoptará medidas para asegurar su debido cumplimiento y creará instituciones dirigidas a su promoción, supervisión y control.
5. Algunas consideraciones sobre técnica legislativa.

Para fortalecer la propuesta de reforma constitucional consideramos imprescindible realizar algunas modificaciones de técnica legislativa, fundamentalmente modificando o eliminado algunos términos empleados en la norma. En tal sentido, se recomienda realizar los siguientes cambios:


5.1. El primer párrafo de la propuesta de reforma del artículo 87 de la Constitución establece que:

“Toda persona en edad de laborar tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado desarrollará políticas que generen ocupación productiva y adoptará las medidas sociales necesarias para que toda persona pueda lograr una existencia digna, decorosa y provechosa para si y para la sociedad.”

Como se observa, la norma prevé que el Estado “adoptará las medidas sociales necesarias” para garantizar el derecho al trabajo, esto es, limita o restringe el tipo de medidas que puede adoptar el Estado a las “sociales”, excluyendo otras de carácter económico, político, administrativo, educativo, etcétera. Por ello, parecería necesario eliminar el adjetivo “sociales”, para ampliar las potestades de las autoridades públicas en esta materia y, de ese modo, facultarlas para dictar cualquier tipo de medida que sea necesaria para asegurar que las personas disfruten efectivamente de este derecho.

Adicionalmente, se establece que toda persona “en edad de laborar” tiene este derecho/deber, introduciendo un nuevo adjetivo dentro de la redacción de esta disposición. Parecería que esta mención está dirigida a prever que las personas que no han alcanzado la edad mínima para trabajar no disfrutan de este derecho/deber, es decir, que la redacción propuesta estaría dirigida a establecer que el trabajo de niños y niñas no está permitido o se encuentra prohibido. Sin embargo, debemos indicar que esta nueva redacción genera dudas en su interpretación y resulta un tanto imprecisa en cuanto a su contenido y alcance, por lo que es conveniente buscar otra alternativa más precisa, sobre todo en lo que corresponde a las personas adultas mayores.

5.2. El segundo párrafo de la propuesta de reforma del artículo 87 de la Constitución establece que:

“El Estado garantizará que en todos los centros laborales se cumplan las condiciones de seguridad, higiene, ambiente y relaciones sociales acordes con la dignidad humana y creará instituciones que permitan el control y supervisión del cumplimiento de estas condiciones de trabajo.”

En primer lugar, debe advertirse que la legislación laboral no define, emplea o establece el término “centros laborales”, por lo que parecería conveniente utilizar el término “centros de trabajo” cuyo contenido y alcance se encuentra previsto en la legislación vigente y en las convenciones colectivas, además de haber sido definido claramente por la jurisprudencia de los Tribunales, las decisiones de la Administración del Trabajo y Seguridad Social, así como en las convenciones y acuerdos colectivos. En todo caso, habría que señalar que el Estado debe proteger la salud y seguridad laborales en cualquier lugar donde los trabajadores y trabajadoras presten servicios, por lo que no debería circunscribirse a los “centros laborales”, ya que muchas veces el trabajo es realizado fuera de ellos. Inclusive, resulta menester recordar que uno de los avances más importantes de la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo fue reconocer expresamente los accidentes de trabajo in itinere, como los sucedidos en el trayecto hacia o desde el centro de trabajo. En este sentido, su artículo 69 prevé:
“Definición de accidente de trabajo
Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Serán igualmente accidentes de trabajo:
1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.” (negrillas añadidas)

En segundo lugar, se observa que la norma omitió calificar las “condiciones de seguridad, higiene, ambiente”, esto es, no se señaló expresamente que las mismas son “de trabajo”, que la higiene y seguridad no es general, si no ocupacional. Asimismo, se omitió indicar que las mismas deben ser “adecuadas”, tal y como se encuentra previsto en el artículo 87 de la Constitución. Se trata probablemente de un aspecto que puede ser fácilmente subsanado, añadiendo las palabras omitidas.

• Recomendaciones:

Se sugiere eliminar la referencia a “centro laboral”, a los fines de afirmar la obligación del Estado de garantizar la salud y seguridad laborales en cualquier lugar donde presten servicios los trabajadores y trabajadoras.

Se sugiere indicar expresamente que el Estado deberá garantizar las “condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas”.

5.3. El cuarto párrafo de la propuesta de reforma del artículo 87 de la Constitución establece que:

“El trabajo está sometido al régimen establecido en esta Constitución y leyes de la República.”

Esta oración nada agrega ni añade; por el contrario, repite lo que ya se encuentra establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 32 de su artículo 156, esto es, que el hecho social trabajo se rige por lo dispuesto en esta Carta Magna y las leyes, a saber:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…”

“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional…

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.” (Negrillas añadidas)
Por estos motivos, consideramos prudente suprimir la oración en estudio, para evitar repeticiones innecesarias que, lejos de fortalecer la propuesta, podrían servir para la crítica aviesa e injustificada de los sectores que se oponen a la reforma constitucional.

5.4. El quinto párrafo de la propuesta de reforma del artículo 87 de la Constitución establece que:

“A los fines de garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes, como taxistas, transportistas, comerciantes, artesanos, profesionales y todo aquel que ejerza por cuenta propia cualquier actividad productiva para el sustento de si mismo y de su familia, la Ley creará y desarrollará todo lo concerniente a un “Fondo de estabilidad social para trabajadores y trabajadoras por cuenta propia”, para que con el aporte del Estado y del trabajador, pueda éste último gozar de los derechos laborales fundamentales tales como jubilaciones, pensiones, vacaciones, reposos, prenatal, post natal y otros que establezcan las leyes.”

En primer lugar, es menester señalar que el “Fondo de estabilidad social para trabajadores y trabajadoras por cuenta propia” está dirigido a proteger además de los derechos laborales, los derechos de seguridad social, por lo que sería importante hacer referencia expresa a ellos en la primera frase de la oración.

En segundo lugar, es imprescindible eliminar la mención a las “jubilaciones”, pues ellas corresponden en principio a los funcionarios públicos y funcionarias públicas y, de forma excepcional y puntual, a regímenes de empresas privadas, por lo que no tienen un carácter o naturaleza universal. Por ello, parece suficiente con mantener la mención a las “pensiones”, que se corresponden con la seguridad social de los trabajadores y trabajadoras en general y, que tienden a unificar e igualar los derechos humanos de seguridad social de todas las personas sin discriminación en materia de retiro, discapacidad o sobrevivencia.

En tercer lugar, es preciso señalar que se trata de “protección y asistencia” prenatal y postnatal, ya que ello no se indica expresamente y no se comprende a qué hacen referencias las palabras. En todo caso, se sobreentiende que sería de una asignación económica que recibiría la trabajadora y trabajador durante este período.

En cuarto lugar, sería necesario suprimir la palabra “fundamentales”, ya que de conformidad con el artículo 19 de la Constitución todos los derechos humanos son indivisibles e interdependientes, esto es, todos son de igualmente “fundamentales”, ya que se encuentran estrechamente vinculados entre sí y son imprescindibles para asegurar la dignidad humana y el desarrollo integral de las personas.

Finalmente, resulta necesario ajustar los términos empleando el lenguaje de género utilizado en la Constitución.

• Recomendaciones:

Se sugiere incluir las siguientes modificaciones:

“La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores y trabajadoras no dependientes, tales como taxistas, transportistas, comerciantes, artesanos, artesanas, profesionales y todo aquel que ejerza por cuenta propia cualquier actividad productiva para el sustento de si mismo y de su familia. A los fines de garantizar el ejercicio de estos derechos, la ley creará y desarrollará todo lo concerniente a un “Fondo de estabilidad social para trabajadores y trabajadoras por cuenta propia”, con el aporte del Estado y del trabajador o trabajadora, para que puedan disfrutar de los derechos laborales y de seguridad social tales como pensiones, vacaciones, reposos, protección y asistencia prenatal y postnatal y otros que establezcan las leyes.”
Reforma del artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

El artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 establece:

“ARTÍCULO 90.
La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.

Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.”

Esta disposición reconoce y regula derechos humanos laborales referidos a las condiciones de trabajo. Su contenido fundamental se puede esquematizar, a efectos exclusivamente didácticos, en cinco materias, áreas o asuntos:

1. La fijación de la jornada máxima de trabajo diaria y semanal, tanto diurna como nocturna.
2. La regulación del trabajo nocturno como una actividad de carácter excepcional, que sólo es permisible en los casos en los cuales se encuentra establecido expresamente en la ley.
3. La garantía del derecho a la libertad de trabajo en cuanto a las horas extraordinarias, previendo la prohibición de los patronos y patronas de obligar a laborar horas extraordinarias.
4. La obligación general de disminuir la jornada de trabajo de forma “progresiva” y sectorial por “ámbitos” de trabajo.
5. La consolidación de los derechos humanos laborales al descanso semanal y a vacaciones remuneradas, contemplando que deben ser canceladas “en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas”.

Si se compara el contenido del artículo en estudio con relación al artículo 86 de la Constitución de 1961 encontramos que en el proceso constituyente de 1999 se incorporaron varios aspectos realmente revolucionarios. Esta norma de la Constitución derogada preveía:

“Artículo 86. La ley limitará la duración máxima de la jornada de trabajo. Salvo las excepciones que se prevean, la duración normal del trabajo no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho semanales, y la del trabajo nocturno, en los casos en que se permita, no excederá de siete horas diarias ni de cuarenta y dos semanales. Todos los trabajadores disfrutarán de descanso semanal remunerado y de vacaciones pagadas en conformidad con la ley. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada, dentro del interés social y en el ámbito que se determine, y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre.”

En primer lugar, se observa que el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece una disminución sustancial del límite máximo de la jornada de trabajo, tanto diurna como nocturna. En segundo lugar, eliminó la posibilidad de establecer mediante ley “excepciones” a la limitación máxima de la jornada de trabajo diaria y semanal, tal y como se encontraba previsto en el artículo 87 de la Constitución de 1961. En tercer lugar, la nueva Carta Magna establece que el trabajo nocturno tiene carácter excepcional, restringido a los casos y supuestos en que sea permitido expresamente por la ley. En cuarto lugar, la Constitución de 1999 prevé la prohibición de patronos y patronas de no obligar a laborar horas extraordinarias o “sobretiempo”, en protección del derecho a la libertad de trabajo. En quinto y último lugar, se consolida la protección de los derechos humanos al descanso semanal y a vacaciones remuneradas, al establecer que las mismas deben ser pagadas “en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas”. Como se observa, se trata de una orientación axiológica claramente definida, en la cual se optó por aumentar la protección del trabajo frente al capital.

Ahora bien, en el Proyecto de Reforma Constitucional presentado por el Presidente de la República ante la Asamblea Nacional, se plantea una modificación del artículo 90 de la Constitución, a saber:

“ARTÍCULO 90
A objeto que los trabajadores y trabajadoras dispongan de tiempo suficiente para el desarrollo integral de su persona, la jornada de trabajo diurna no excederá de seis horas diarias ni de treinta y seis horas semanales y la nocturna no excederá de seis horas diarias ni de treinta y cuatro semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas o tiempo extraordinario. Asimismo, deberá programar y organizar los mecanismos para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio de la educación, formación integral, desarrollo humano, físico, espiritual, moral, cultural y técnico de los trabajadores y trabajadoras.

Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.”

Como se evidencia de su lectura, la propuesta de reforma contempla, en general, el mismo contenido que el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, centra su atención y las reformas en dos aspectos significativos: la disminución del límite máximo de la jornada diurna y nocturna, y la obligación de los patronos y patronas de desarrollar actividades para “la mejor utilización del tiempo libre” de los trabajadores y trabajadoras. Por ello, tal y como ocurre en relación al artículo 87, parecería que la propuesta tiene como finalidad profundizar los avances revolucionarios que fueron incorporados en el texto constitucional de 1999.

Ahora bien, para fortalecer la propuesta de reforma del artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estimamos conveniente presentar los siguientes comentarios:
1. La propuesta de reforma omite el carácter excepcional del trabajo nocturno.

Como hemos señalado, uno de los avances más importantes de la Constitución de 1999 fue prever que el trabajo nocturno es de naturaleza estrictamente excepcional, limitado a los casos y supuestos previstos expresamente en la ley. Se trata de una regulación que debe valorarse como una conquista de la clase trabajadora, acorde con la protección de la dignidad humana, a las relaciones familiares y a las exigencias de la salud y seguridad laborales. Por ello, estimamos que su omisión o eliminación seguramente obedece a un error material, pues considerar lo contrario implicaría sostener que la propuesta de reforma vulnera el principio de progresividad de los derechos humanos, contemplado en el artículo 19 de la Constitución.

• Recomendación:

Se sugiere incluir el texto íntegro de la frase omitida, a saber:

“… la jornada de trabajo diurna no excederá de seis horas diarias ni de treinta y seis horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la nocturna no excederá de seis horas diarias ni de treinta y cuatro semanales...”

2. La responsabilidad del Estado en materia de recreación de los trabajadores y trabajadoras.

En nuestro país la recreación de los trabajadores y trabajadoras forma parte de la seguridad social, tal y como se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En consecuencia, se trata de un derecho humano que el Estado debe garantizar, esto es, tienen una obligación indeclinable e intransferible de adoptar medidas para asegurar su efectivo disfrute y ejercicio. Desde esta perspectiva, consideramos que debe modificarse la redacción de la propuesta de reforma sobre este particular, pues omite cualquier referencia a esta obligación general del Estado, mientras que prevé que son los patronos y patronas quienes deben “programar y organizar los mecanismos para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio de la educación, formación integral, desarrollo humano, físico, espiritual, moral, cultural y técnico de los trabajadores y trabajadoras”. Evidentemente, se trata de una omisión que seguramente obedece a un error material, pues esta afirmación parecería contraria a la orientación de las leyes y a las políticas públicas en materia de seguridad social, ampliando el poder de los patronos y patronas más allá de la jornada de trabajo.

• Recomendación:

Se sugiere analizar la conveniencia de incluir expresamente en el texto del artículo la obligación general del Estado de garantizar el derecho a la recreación de los trabajadores y trabajadoras, así como la obligación de los patronos y patronas en esta materia, siguiendo los avances incorporados en la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en el año 2005.

3. La reducción de la jornada laboral para la protección de la familia del trabajador o trabajadora.

La propuesta de reforma establece que la reducción de la jornada de trabajo también está dirigida fundamentalmente a garantizar que los trabajadores y trabajadoras tengan tiempo suficiente para su desarrollo integral, esto es, para que puedan dedicarse libremente a otras actividades que enaltezcan su dignidad y desarrollo humano, tales como a la educación, a la participación, a la solidaridad social, entre otros. Ahora bien, adicionalmente esta medida debe entenderse como una protección a la familia, pues permite que los trabajadores y trabajadoras puedan dedicar mayor tiempo a sus relaciones familiares, entre otras, al cuido de los niños, niñas, adolescentes, ancianos y ancianas. Por ello, estimamos que sería conveniente establecer expresamente en la propuesta que la disminución de la jornada de trabajo también persigue el bienestar de las familias, tal y como se prevé en el derecho humano al salario, reconocido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Recomendación:

Se sugiere incluir expresamente en el texto del artículo la siguiente redacción:

“A objeto que los trabajadores y trabajadoras dispongan de tiempo suficiente para el desarrollo integral de su persona y su familia, la jornada de trabajo diurna no excederá de seis horas diarias ni de treinta y seis horas semanales y la nocturna no excederá de seis horas diarias ni de treinta y cuatro semanales.”


Propuesta de nueva redacción de los artículos 87 y 90 del “Proyecto de Reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En base a las consideraciones realizadas en los puntos 1 y 2 de este estudio, presentamos las siguientes propuestas de redacción de los artículos 87 y 90 del “Proyecto de Reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, presentado por el Presidente de la República a consideración de la Asamblea Nacional en fecha 15 de agosto de 2007:

Artículo 87

“Toda persona en edad de laborar tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado desarrollará políticas que generen ocupación productiva y adoptará las medidas necesarias para que toda persona pueda lograr una existencia digna, decorosa y provechosa para si y para la sociedad. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Toda persona tiene derecho a condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado y a relaciones sociales acordes con la dignidad humana, las cuales deben ser garantizadas por los patronos y patronas. A tal efecto, el Estado adoptará medidas para asegurar su debido cumplimiento y creará instituciones dirigidas a su promoción, supervisión y control.

La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores y trabajadoras no dependientes, tales como taxistas, transportistas, comerciantes, artesanos, artesanas, profesionales y todo aquel que ejerza por cuenta propia cualquier actividad productiva para el sustento de si mismo y de su familia. A los fines de garantizar el ejercicio de estos derechos, la ley creará y desarrollará todo lo concerniente a un “Fondo de estabilidad social para trabajadores y trabajadoras por cuenta propia” dentro del sistema de seguridad social, con el aporte del Estado y del trabajador o trabajadora, para que puedan disfrutar de los derechos laborales y de seguridad social tales como pensiones, vacaciones, reposos, protección y asistencia prenatal y postnatal y otros que establezcan las leyes.”




Artículo 90

“A objeto que los trabajadores y trabajadoras dispongan de tiempo suficiente para el desarrollo integral de su persona y su familia, la jornada de trabajo diurna no excederá de seis horas diarias ni de treinta y seis horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la nocturna no excederá de seis horas diarias ni de treinta y cuatro semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas o tiempo extraordinario. Asimismo, se deberá programar y organizar los mecanismos para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio de la educación, formación integral, desarrollo humano, físico, espiritual, moral, cultural y técnico de los trabajadores y trabajadoras.

Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.”

CIRCULO DE ESTUDIO SOCIALISTA

Fidel dijo...

Asi mismo debe ir redactada el articulo 90, rebajar de 8 horas a 6horas diarias igual la de nocturna, si la aprueba se va minimizar las enfermedades ocupacional como hipertensión, estrés y otras.

Debe acelerarse la aprobación de la Ley Orgánica del Trabajo, instrumento en el cual se crearán los Consejos de Trabajadores y Trabajadoras.