lunes, 21 de mayo de 2012

Vigencia del proyecto de Ley de los Consejos de Trabajadoras y Trabajadores

Título
De los Consejos de Trabajadoras y Trabajadores
Capítulo I
Disposiciones Generales
Definición
Artículo 1.- Los Consejos de Trabajadores y Trabajadoras son asociaciones del Poder Popular dirigidas a ejercer la participación protagónica de los trabajadores y trabajadoras tomando decisiones en los asuntos públicos y garantizando la democracia en los centros de trabajo, especialmente en la planificación, ejecución y control de los procesos de producción, distribución e intercambio de bienes y servicios, contribuyendo en forma corresponsable a enaltecer y dignificar el trabajo y a satisfacer las necesidades del pueblo, de conformidad con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.


La constitución, organización y funcionamiento de los Consejos de Trabajadores y Trabajadoras estarán sujetos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Ley, sus reglamentos, resoluciones y por sus reglamentos internos, debidamente registrados ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.


Principios
Artículo 2-. La organización y funcionamiento de los Consejos de Trabajadores y Trabajadoras se rigen, entre otros, por los siguientes principios: conciencia del deber social; corresponsabilidad; cooperación; honestidad; transparencia; rendición de cuentas; eficiencia y eficacia en el trabajo y los procesos productivos; justicia e igualdad; equidad e igualdad de género; independencia, unidad y solidaridad de la clase trabajadora; lucha por la supresión de toda explotación y alienación en el trabajo; dirección colectiva; ejercicio de la crítica y autocrítica; e, internacionalismo proletario y antiimperialista.

Funciones y atribuciones
Artículo 3.- Los Consejos de Trabajadores y Trabajadoras tienen, entre otras, las siguientes funciones y atribuciones:
1. Garantizar el ejercicio de la soberanía popular de los trabajadores y trabajadoras, a través de su participación protagónica y el control directo en los procesos productivos, administrativos y sociopolíticos, atendiendo a las particularidades de los centros de trabajo en los que laboran.
2. Participar, a través de sus Voceros y Voceras, en las sesiones y reuniones de los juntas directivas o consejos de administración de las empresas o establecimientos donde se encuentren constituidos, para asumir en ellos la acción consciente y organizada de los trabajadores y trabajadoras contra la explotación y alienación del trabajo por el capital, asegurar la función social de la propiedad y consolidar la independencia nacional.
3. Integrarse y participar en el sistema nacional de planificación estratégica democrática, particularmente en lo relacionado a la consulta abierta y al control directo de los procesos de producción, distribución e intercambio de los bienes y servicios, así como para el uso eficiente de los recursos destinados a la satisfacción de las necesidades del pueblo, a la afirmación de la soberanía nacional y a la administración ambientalmente sostenida y equilibrada de los recursos naturales.
4. Contribuir a determinar previamente las necesidades de los trabajadores, trabajadoras y las comunidades organizadas, a los fines de formular propuestas y recomendaciones a la Comisión Central de Planificación, en el marco del diseño de los planes de gestión económica tanto de las empresas o establecimientos donde laboran, como de las ramas de actividad económica donde pertenecen éstas.
5. Participar en la ejecución y evaluación corresponsable de las políticas, lineamientos y planes emanados de la Comisión Central de Planificación, en las diferentes ramas de actividad, destinados a la satisfacción de las necesidades del pueblo a través de producción de bienes y la prestación de servicios, así como de una equitativa, justa y transparente distribución e intercambio de ellos.
6. Contribuir en la lucha contra toda forma de corrupción administrativa y operativa, contra las quiebras, los fraudes fiscales y laborales, la especulación, el acaparamiento y el desasbastecimiento, que afectan el acceso de bienes y servicios por parte del pueblo para la satisfacción de sus necesidades.
7. En las asociaciones civiles, fundaciones y empresas del Estado elaborar informes sobre el monto de los excedentes de capital obtenidos o de los presupuestos no ejecutados, una vez cumplido el presupuesto de ingresos y gastos aprobado en forma centralizada, a los fines de ser remitidos al Fondo Social para la Captación y Disposición de Recursos Excedentarios de los Entes de la Administración Pública Nacional (Decreto Nº 6.126, Gaceta Oficial Nº 5.890 Extraordinario, del 31 de julio de 2009), y contribuir a la sostenibilidad financiera del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
8. Generar acciones destinadas a articularse con los planes y proyectos de los Consejos de Trabajadores y Trabajadoras de otras empresas y establecimientos de la misma rama de actividad económica o de la misma localidad, así como con los Consejos Comunales y demás formas de organización y participación social en su entorno o ámbito geográfico, para la constitución de redes y la suscripción de convenios de intercambio solidario en el marco de la planificación central.
9. Formular propuestas para el ejercicio de la responsabilidad social de manera planificada, de forma tal que se corresponda con la satisfacción de las auténticas y legítimas necesidades del pueblo, a partir de las propuestas y recomendaciones formuladas por los Consejos Comunales y demás formas de organización y participación social.
10. Promover planes permanentes de información, comunicación, formación y capacitación dirigidos a los trabajadores y trabajadoras, sobre los valores superiores y los fines esenciales del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que tienen a la educación y al trabajo como sus procesos fundamentales para alcanzarlos, particularmente sobre destrezas y competencias en el ejercicio de la gestión productiva y administrativa de los centros de trabajo.
11. Fomentar e intervenir en las acciones colectivas voluntariamente asumidas por los trabajadores y trabajadoras en los procesos de recuperación y reactivación de empresas y establecimientos en situación de quiebra, inactividad o deserción patronal, a fin de generar empleos dignos y de calidad, así como bienes y servicios a favor del pueblo.
12. Las demás establecidas en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones.

Ámbito de aplicación de los
Consejos de Trabajadores y Trabajadoras
Artículo 4.- Los Consejos de Trabajadores y Trabajadoras deben constituirse en los institutos públicos, institutos nacionales y empresas y establecimientos bajo régimen de propiedad social. Éstos Consejos podrán, además, constituirse en las empresas y establecimientos bajo régimen de propiedad privada, en los cuales laboren cien (100) o más trabajadores y trabajadoras.
El Presidente o Presidenta de la República, previa opinión de la Comisión Central de Planificación, podrá extender progresivamente, por rama de actividad económica, el ejercicio de este derecho en las empresas y establecimientos bajo régimen de propiedad privada con un número inferior de trabajadores y trabajadoras a los previstos en este artículo.
El Ejecutivo Nacional dictará por vía reglamentaria normas que tiendan a concretar y regularizar en las empresas y establecimientos del sector privado la protección y a estimular la participación de los trabajadores y trabajadoras organizados en Consejos, otorgando un trato preferencial en la medida en que contribuyan a la armonía de los factores de producción, de intercambio y distribución, con miras al desarrollo social y económico de la Nación y al aumento de la productividad.



Unidad de clase trabajadora
Artículo 5.- Como expresión de la unidad de la clase trabajadora y del Poder Popular, sólo podrá constituirse y funcionar un Consejo de Trabajadores y Trabajadoras en cada instituto público, instituto nacional, empresa o establecimiento.
En las empresas o establecimientos que posean varios departamentos o sucursales en localidades distintas, se podrán constituir varios Consejos de Trabajadores y Trabajadoras.

Integrantes
Artículo 6.- Podrán ser integrantes y ejercer el derecho de participación protagónica en los Consejos de Trabajadores y Trabajadoras, quienes laboren o presten servicio, a tiempo indeterminado y a tiempo determinado, en un instituto público, instituto nacional, empresa o establecimiento, independientemente del sindicato al cual se encuentren afiliados y afiliadas. No podrán integrar o participar en el Consejo de Trabajadores y Trabajadoras los empleados y empleadas de dirección y de confianza, así como los trabajadores y trabajadoras eventuales.
Ningún trabajador o trabajadora podrá ser víctima de discriminación por integrar o participar en un Consejo de Trabajadores y Trabajadoras.

Acceso a la información sobre procesos
Artículo 7.- Los Consejos de Trabajadores y Trabajadoras para el ejercicio de sus funciones y atribuciones tendrán acceso a la información administrativa, contable y a los demás registros de información sobre los procesos productivos, administrativos, tecnológicos, financieros, de comercialización e intercambio del instituto público, instituto nacional, empresa o establecimiento donde se encuentren constituidos, salvo las excepciones establecidas en la ley y reglamentos.
En consecuencia, ningún patrono o patrona podrá negarse a entregar la información que requieran los Consejos de Trabajadores y Trabajadoras, cuya solicitud haya sido formulada por los Voceros y Voceras actuando en forma conjunta a través del Comité de Coordinación y Dirección, salvo el régimen de confidencialidad y reserva establecido por la ley y su reglamento.

Relación de complementariedad con las
organizaciones sindicales
Artículo 8.- Los Consejos de Trabajadores y Trabajadoras no tienen el carácter de organizaciones sindicales. En consecuencia, no podrán ejercer sus funciones y atribuciones, o impedir o afectar el ejercicio de los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.
Los Consejos de Trabajadores y Trabajadoras y las organizaciones sindicales podrán cooperar y apoyarse mutuamente, para que sus integrantes formen conciencia común sobre los valores superiores y los fines esenciales del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, procurando la unidad de sus intereses como integrantes del pueblo en la construcción de una sociedad que libera al trabajo de la lógica del capital y que se encuentra comprometida con la conformación de una nueva estructura social caracterizada por la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad y la inclusión social.



Capítulo II

Del Registro Administrativo de los Consejos de Trabajadores y Trabajadoras
(Proponemos que sea un registro administrativo, para dotar de certeza la voluntad de organización de los trabajadores y trabajadoras, asegurar la transparencia de su gestión frente a sus integrantes. No se trata de un registro público, cuya inscripción genera personalidad jurídica, dado que ello implicaría considerar que es una persona distinta de la empresa o establecimiento donde se constituye y funcionan los Consejos de Trabajadores y Trabajadoras.)



Solicitud de inscripción ante el Ministerio del
Poder Popular con competencia en Trabajo y Seguridad Social
Artículo 9.- Los trabajadores y trabajadoras que libre y soberanamente deseen constituir un Consejo de Trabajadores y Trabajadoras presentarán la solicitud para ello ante la Agencia para el Desarrollo Endógeno y la Inclusión Social (Supone la transformación de las actuales “Agencias de Empleo” en “Agencias para el Desarrollo Endógeno y la Inclusión Social”, vinculando el tema del empleo y la ocupación socioproductiva a la organización de los trabajadores y trabajadoras en Consejo.) de la localidad, adscrita al Ministerio del Poder Popular con competencia en trabajo y seguridad social, de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones. Los patronos y patronas no podrán promover, intervenir u obstaculizar los procesos de constitución de estos Consejos.
La solicitud de inscripción del Consejo de Trabajadores y Trabajadoras ante la Agencia para el Desarrollo Endógeno y la Inclusión Social deberá acompañarse de los siguientes requisitos:
1. El acta constitutiva del Consejo de Trabajadores y Trabajadoras.
2. El proyecto de reglamento interno para la organización y funcionamiento del Consejo, con indicación de la propuesta del Comités de Gestión y de los Voceros y Voceras que se requieran.
3. La nómina de trabajadores y trabajadoras que constituyen el Consejo de Trabajadores y Trabajadoras, con indicación de sus nombres, apellidos, documentos de identidad, edad, cargo o puesto de labores en la empresa y su domicilio.
4. Los demás establecidos en los reglamentos y resoluciones de esta Ley.
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, la Agencia para el Desarrollo Endógeno y la Inclusión Social podrá realizar observaciones al proyecto de Consejo de Trabajadores y Trabajadoras, entre ellas, sobre la condición de sus integrantes como empleados y empleadas de dirección, trabajadores y trabajadoras de confianza o eventuales; sobre el número de comités de gestión; o, sobre los Voceros y Voceras propuestos para ser electos y electas democráticamente.
Subsanadas las observaciones realizadas, el Jefe o Jefa de la Agencia para el Desarrollo Endógeno y la Inclusión Social de localidad procederá, dentro de los treinta (30) días siguientes, a inscribir obligatoriamente al Consejo de Trabajadores y Trabajadoras, asignándoles un número en el registro administrativo llevado al efecto para su identificación, a los fines de brindar certeza jurídica y veracidad a los actos del Consejo y preservar los derechos de sus integrantes.



Controversias por diversas solicitudes
Artículo 10.- A los fines de la inscripción en el registro público correspondiente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, sin excepción, dará trámite en forma correlativa las solicitudes formuladas para la constitución de un sólo Consejo de Trabajadores y Trabajadoras en cada instituto público, instituto nacional, empresa o establecimiento, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4 de esta Ley en materia de sucursales y grupos empresariales.
En caso de concurrencia de más de una solicitud, las mismas serán resueltas por la Agencia para el Desarrollo Endógeno y la Inclusión Social en forma conciliatoria. En el supuesto de resultar imposible la solución de la controversia, la Agencia para el Desarrollo Endógeno y la Inclusión Social ordenará la realización de una Asamblea General de Trabajadores y Trabajadoras en la respectiva empresa o establecimiento, para lo cual solicitará la intervención de un autoridad judicial y de la Defensoría del Pueblo, a los efectos de llevar a cabo un procedimiento de referendo o consulta con los trabajadores y trabajadoras para determinar el apoyo popular a las solicitudes consignadas a los fines de su registro administrativo.

Informe a la Comisión Central de Planificación
Artículo 11.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social remitirá semestralmente a la Comisión Central de Planificación un informe de los Consejos de Trabajadores y Trabajadoras debidamente constituidos y del funcionamiento de los mismos como corresponsables en la planificación, ejecución y control del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

 

Capítulo III



De las instancias organizativas de los

Consejos de Trabajadores y Trabajadoras
Organización de los Consejos de Trabajadores
Artículo 12.- Los Consejos de Trabajadores y Trabajadoras tendrán los siguientes órganos:
1. Asamblea General de Trabajadores y Trabajadoras. Es la máxima instancia de democracia participativa, directa y protagónica de los trabajadores y trabajadoras que integran el Consejo. Al ser expresión del poder constituyente de los trabajadores y trabajadoras sus decisiones son de carácter obligatorio y vinculante para los integrantes del Consejo en el ejercicio de sus funciones y atribuciones.
2. Comités de Gestión. Son las instancias permanentes de organización del Consejo de Trabajadores y Trabajadoras en cada área, departamento o sección en que se encuentre conformado los procesos de producción, intercambio y distribución de los institutos públicos, institutos nacionales, empresas y establecimientos. Su número estará sujeto a la aprobación del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, a proposición de la Asamblea General de Trabajadores y Trabajadoras.
3. Voceros y Voceras. Son los trabajadores electos o trabajadoras electas en forma directa y secreta por los y las integrantes de los Comités de Gestión mediante asamblea convocada al efecto, quienes por su reconocida solvencia moral, espíritu unitario, capacidad de trabajo colectivo y lealtad a los intereses populares, ejercen sus responsabilidades y funciones por delegación del poder constituyente de los trabajadores y trabajadoras.
4. Comité de Coordinación y Dirección. Es la instancia unitaria de organización de los trabajadores y trabajadoras, constituida por la totalidad de los Voceros y Voceras electas como delegados o delegadas de cada Comité de Gestión y ratificados para tal responsabilidad por la Asamblea General de Trabajadores y Trabajadoras. En su conjunto ejercen la representación de los intereses del Consejo de Trabajadores y Trabajadoras ante la junta directiva o consejo de administración de la respectiva empresa o establecimiento.



Régimen de participación
Artículo 13.- Las Asambleas Generales de Trabajadores y Trabajadoras, los Comités de Gestión y el Comité de Coordinación y Dirección de los Consejos de Trabajadores y Trabajadoras sesionarán, al menos, con la mayoría simple de sus integrantes. En caso de no cumplirse el número de asistencia mínimo requerido se procederá a una segunda convocatoria, que será validada con la asistencia de, al menos, el veinticinco por ciento (25%) sus integrantes.
Las decisiones de los órganos de los Consejos de Trabajadores y Trabajadoras se adoptarán preferiblemente por consenso a partir de la democracia del debate. En caso se hacerse necesario, por ausencia de consenso, las decisiones serán adoptadas validamente con el voto favorable de, al menos, la mitad más uno de quienes se encuentren presentes, salvo que los reglamentos y resoluciones de esta ley o sus reglamentos internos establezcan un número mayor.
A los fines de control social que deban realizar los trabajadores y trabajadoras, de las deliberaciones de las sesiones de cada instancia organizativa se dejará constancia por escrito en el acta levantada al efecto, con indicación de los y las integrantes asistentes, un resumen de sus deliberaciones y el texto de las decisiones aprobadas.

Asamblea General
Atribuciones
Artículo 14.- La Asamblea General de Trabajadores y Trabajadoras de los Consejos de Trabajadores y Trabajadoras tiene las siguientes atribuciones:
1. Determinar el número de comités de gestión en que se organizará, en correspondencia a cada unidad, departamento o sección de trabajo del instituto público, instituto nacional, empresa o establecimiento, a los fines de su aprobación por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.
2. Evaluar el programa de trabajo del consejo en su conjunto, así como de cada comité de gestión, con precisión de las sesiones y actividad de cada instancia organizativa.
3. Ratificar soberanamente la elección democrática de los Voceros y Voceras realizada por los y las integrantes de cada comité de gestión.
4. Juramentar a los Consejeros y Consejeras que integran el Comité de Coordinación y Dirección.
5. Aprobar las decisiones que los Voceros y Voceras integrantes del Comité deben hacer valer ante la Junta Directiva o Consejo de Administración de la respectiva empresa o establecimiento.
6. Recibir informes, al menos, mensualmente de los Consejeros y Consejeras que integran el Comité de Coordinación y Dirección.
7. Aprobar los acuerdos y convenios que deban suscribirse con los consejos comunales en el marco de la planificación centralizada.
8. Aprobar los informes, propuestas y recomendaciones que deban dirigirse a la Comisión Central de Planificación como contribución corresponsable en la ejecución y cumplimiento del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
9. Debatir los lineamientos, políticas y planes formulados por la Comisión Central de Planificación que se correspondan con la rama de actividad a la que pertenezca la empresa y establecimiento donde se encuentre constituido el Consejo de Trabajadores y Trabajadoras, para ajustar los planes de gestión a los objetivos y metas establecidas en forma centralizada.
10. Las demás establecidas en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones.



Comités de Gestión.
Atribuciones
Artículo 15.- Los Comités de Gestión como unidad orgánica primaria de los trabajadores y trabajadoras, tienen las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la gestión directa y democrática en su respectiva unidad, departamento o sección de operaciones.
2. Elegir en forma directa y secreta al Vocero o Vocera y su respectivo suplente.
3. Planificar el proceso de producción, intercambio o distribución según los casos, que correspondan a la respectiva unidad, departamento o sección.
4. Hacer seguimiento y control a la ejecución del plan correspondiente a la unidad, departamento o sección de operaciones, identificando los problemas, dificultades que impiden el mejor desempeño y rendimiento, así como formulando propuestas de soluciones.
5. Identificar los problemas que pueden afectar los procesos de producción o de administración y formular propuestas de corrección que deberán ser consideradas en la junta directiva o consejo de administración de la empresa o establecimiento.
6. Mantener informado, a través de su Vocera o Vocero, así como directamente en Asamblea General, del desarrollo de sus actividades y la marcha de las operaciones.
7. Revocar el mandato de su Vocero elegido o Vocera elegida democráticamente, ratificando el reemplazo de éstos por el o la suplente.
8. Las demás que sean establecidas en el Reglamento de esta Ley o en el reglamento interno del Consejo de Trabajadores y Trabajadoras.

Voceros y Voceras.
Atribuciones.
Artículo 16.- Los Voceros o Voceras tendrán las siguientes atribuciones:
1. Ser los delegados y delegadas, según los casos, de los Comités de Gestión de la unidad, departamento o sección donde presten servicios o cumplan sus labores como trabajadores y trabajadoras.
2. Coordinar las sesiones de los Comités de Gestión de su respectiva área, departamento o sección de trabajo.
3. Pertenecer y cumplir con las obligaciones propias del Comité de Coordinación y Dirección del Consejo de Trabajadores y Trabajadoras, asegurando el adecuado funcionamiento de las instancias organizativas de éste.
4. Informar de las decisiones adoptadas en la Asamblea General de Trabajadores y Trabajadoras, en el Comité de Coordinación y Dirección y en la Junta Directiva o Consejo de Administración de la empresa o establecimiento en que laboren.
5. Rendir cuenta de sus actuaciones ante la Asamblea General de Trabajadores y Trabajadoras y ante la Asamblea de los Comités de Gestión de su respectiva área, departamento o sección.
6. Informar de los lineamientos, planes y proyectos a la Comisión Central de Planificación en relación a las políticas de producción, distribución e intercambio, así como al mejor aprovechamiento de los recursos, que corresponda adelantar en la rama de actividad económica a la que pertenezca la empresa o establecimiento, de cara a contribuir corresponsablemente al cumplimiento de los objetivos y metas del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
7. Participar obligatoriamente en las sesiones, cursos o seminarios de formación organizados por el Instituto Venezolano de Planificación.
8. Las demás que le establezcan esta Ley, su reglamento o el reglamento interno del respectivo Consejo de Trabajadores y Trabajadoras.



Elección de los Voceros y Voceras.
Artículo 17.- Los Voceros y Voceras serán electos, con sus suplentes, en asambleas realizadas al efecto por los trabajadores y trabajadoras que integran el Consejo de Trabajadores y Trabajadoras, correspondiendo uno o una por cada área, departamento o sección de trabajo de la respectiva empresa o establecimiento.
Para ser Vocero o Vocera el trabajador o trabajadora deberá haber laborado con un lapso en la respectiva empresa o establecimiento no inferior a un (1) año. En caso de que éstos tengan un período de constitución inferior a un (1) año, el trabajador o trabajadora deberá haber prestado servicios desde el inicio de labores de la empresa o establecimiento.
La elección realizada por los y las integrantes del Comité de Gestión será sometida a la validación definitiva de la Asamblea General de Trabajadores y Trabajadoras del Consejo, a partir de la cual se procederá a juramentar e integrar ante el Comité de Coordinación y Dirección. Copia autenticada de la Asamblea General de Trabajadores y Trabajadoras será remitida al registro público llevado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, a los fines de la protección especial que brinda el Estado bajo la figura de la inamovilidad laboral.



Elección y reelección popular.
Período de mandato.
Artículo 18.- Los Voceros y Voceras serán electos o electas para un mandato de dos (2) años, pudiendo ser reelectos o reelectas.
La realización de las elecciones de los Voceros y Voceras serán programadas para coincidir preferiblemente con el inicio del ejercicio fiscal o presupuestario de la empresa o establecimiento respectivo, una vez cumplida la rendición de cuentas anual ante la Asamblea General de Trabajadores y Trabajadoras y ante los Comités de Gestión de las áreas, departamentos o secciones de trabajo.

Igualdad de derechos y obligaciones con los demás integrantes
de la junta directiva o consejo de administración
Artículo 19.- Los Voceros y Voceras tienen iguales derechos y obligaciones que los demás directores, directoras o integrantes de la junta directiva o del consejo de administración del instituto público, instituto nacional, empresa o establecimiento en cuales laboren.



Nulidad de decisiones de juntas directivas o de consejos de administración
Artículo 20.- Toda resolución o acuerdo de la junta directiva o del consejo de administración de los institutos públicos, institutos nacionales, empresas o establecimientos donde se encuentren constituidos Consejos de Trabajadores y Trabajadoras, que haya sido adoptado en una sesión a la que no hubieran sido convocados los Voceros y Voceras, será nula.
El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta ley determinará los requisitos que deben cumplirse para garantizar la convocatoria de los Consejeros y Consejeras.



Deber de confidencialidad
Artículo 21.- Los Voceros y Voceras tendrán acceso a cualquier clase información relacionada con la gestión del instituto público, instituto nacional, empresa o establecimiento de cuya junta directiva o consejo de administración integran y el órgano a que corresponda deberá suministrar los datos o informes que considere necesarios para el ejercicio de sus atribuciones y funciones.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7 de esta Ley, los Voceros y Voceras, así como los demás integrantes de la junta directiva o del consejo de administración estarán obligados y obligadas a guardar la debida confidencialidad en la información considerada confidencial o reservada, en los términos de la ley y de sus reglamentos (Ley Orgánica de la Administración Pública y de la Comisión Central de Planificación).

Régimen de remuneraciones y
beneficios de los Voceros y Voceras
Artículo 22.- Los trabajadores y trabajadoras que se desempeñen como Voceros y Voceras en el instituto público, instituto nacional, empresa o establecimiento donde presten sus servicios, tendrán los derechos y beneficios que les correspondan como trabajadores activos y trabajadoras activas, incluyendo los pactados en las convenciones colectivas celebradas por la empresa o establecimiento de que se trate.

Formación continúa de Consejeros y Consejeras
Artículo 23.- Dado que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar los fines esenciales del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, los Voceros y Voceras incorporados e incorporadas a los Comités de Coordinación y Dirección deberán obligatoriamente participar en las sesiones, seminarios o actividades de formación que adelante el Instituto Venezolano de Planificación.
El Instituto Venezolano de Planificación informará a la empresa o establecimiento la programación de sesiones, seminarios o actividades de formación, a los fines de compatibilizar éstas con las labores que correspondan al Vocero o Vocera como trabajador o trabajadora.
El Instituto Venezolano de Planificación, de igual modo, informará tanto al Consejo de Trabajadores y Trabajadoras como a la empresa o establecimiento la asistencia efectiva de los Voceros y Voceras a la sesiones, seminarios y actividades de formación.

Rendición de Cuentas
Artículo 24.- Los Voceros o Voceras rendirán cuentas en forma periódica de su gestión, en los siguientes períodos:
1. En el caso de los Comités de Gestión dicha rendición de cuentas será, al menos, mensualmente.
2. En el caso de la Asamblea General de Trabajadores y Trabajadoras serán rendida trimestralmente, presentado en esta ocasión el informe de funcionamiento del Comité de Gestión que le ha delegado su representación para asumir la función de Vocero o Vocera.
La rendición de cuentas deberá cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en los reglamentos de esta Ley.


Revocatoria de mandato
Artículo 25.- Dado que la soberanía popular reside en los trabajadores organizados y trabajadoras organizadas en Consejo, los Voceros o Voceras podrán ser revocados o revocadas en el ejercicio de sus funciones.
Dicha revocatoria podrá ser realizada por los y las integrantes del respectivo Comité de Gestión o por la Asamblea General de Trabajadores y Trabajadoras, a través de procesos democráticos de consulta directa y secreta. En el primero de los casos, la revocatoria deberá ser validada por la Asamblea General de Trabajadores y Trabajadoras.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el reglamento interno de funcionamiento del Consejo de Trabajadores y Trabajadoras, serán causales para la revocatoria de mandato de los Voceros y Voceras:
1. Inasistencia, al menos en tres (3) ocasiones en el período de un año, a las sesiones o reuniones debidamente convocadas de la Asamblea General de Trabajadores y Trabajadoras.
2. Inasistencia consecutiva, al menos a dos (2) sesiones o reuniones debidamente convocadas, del Comité de Coordinación y Dirección.
3. Incumplimiento a las obligaciones como coordinador o coordinadora del Comité de Gestión de su respectiva área, departamento o sección de trabajo.
4. Inasistencia consecutiva, al menos a dos (2) sesiones o actividades formativas, a cargo del Instituto Venezolano de Planificación.
5. Inasistencia injustificada, al menos en tres ocasiones (3) en el período de un año, a las sesiones o reuniones de la Junta Directiva o Consejo de Administración de las empresas o establecimientos donde laboren.
6. La negativa o renuencia a la rendición de cuentas ante el Comité de Gestión o ante la Asamblea General de Trabajadores y Trabajadoras, con las formalidades establecidas en el reglamento de esta Ley y en el reglamento interno del Consejo.


Régimen de Licencias o Permisos
Artículo 26.- Los Voceros o Voceras serán trabajadores incorporados y trabajadoras incorporadas en forma permanente e inmediata a sus labores, sin perjuicio de las facilidades que el patrono o patrona deberá otorgarle a los fines de cumplir eficientemente sus funciones y atribuciones.
El tiempo empleado por el Vocero y Vocera para el desempeño de las atribuciones y funciones previstas en esta Ley, así como para su formación continúa debidamente autorizada, será considerado como parte de la jornada de trabajo, otorgándosele licencia remunerada. El patrono o patrona deberá facilitar y adoptar todas las medidas tendientes a que el Vocero o Vocera pueda realizar las actividades y tareas propias del cumplimiento de sus funciones y atribuciones.
En consecuencia, conforme a la programación aprobada los Consejeros y Consejeras podrán ausentarse de sus labores ordinarias como trabajadores y trabajadoras, para asistir a las sesiones o reuniones debidamente convocadas de la Junta Directiva o Consejo de Administración de la respectiva empresa o establecimiento, del Comité de Coordinación y Dirección del Consejo de Administración y del Comité de Gestión de su área, departamento o sección de trabajo.

Inamovilidad laboral durante el proceso
de constitución de Consejos de Trabajadores y Trabajadoras
Artículo 27.- La notificación formal que presenten ante la Agencia para el Desarrollo Endógeno y la Inclusión Social de la localidad los trabajadores y trabajadoras de su propósito de constituir un Consejo de Trabajadores y Trabajadoras, otorga inamovilidad laboral a los promotores y promotoras desde que realicen dicha notificación. Los trabajadores y trabajadoras que se adhieran a un Consejo de Trabajadores y Trabajadoras en formación, gozarán también de inamovilidad laboral a partir de la fecha en que notifiquen formalmente a la Agencia para el Desarrollo Endógeno y la Inclusión Social de su adhesión.
Esta inamovilidad laboral durará desde la notificación formal de los trabajadores y trabajadoras a la Agencia para el Desarrollo Endógeno y la Inclusión Social hasta quince (15) días continuos después de la fecha en que se realice o se niegue el registro del Consejo de Trabajadores y Trabajadoras. El tiempo total de esta inamovilidad laboral nunca podrá exceder de tres (3) meses desde la notificación correspondiente.


Inamovilidad laboral por elecciones de
Consejos de Trabajadores y Trabajadoras
Artículo 28.- Todos los trabajadores y trabajadoras del instituto público, instituto nacional, empresa, establecimiento disfrutarán de inamovilidad laboral desde el momento de la convocatoria a un proceso de elecciones de Consejos de Trabajadores y Trabajadoras hasta su culminación. El tiempo total de esta inamovilidad laboral nunca podrá exceder de cuatro (4) meses durante el período de dos (2) años.

Inamovilidad laboral de Voceros y Voceras
Artículo 29.- Los Voceros y Voceras de los Consejos de Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán de inamovilidad laboral desde el momento de su elección hasta seis (6) meses después de vencido el término para el cual fueron electos o electas.

Título



Disposiciones Transitorias
Disposición Transitoria Primera
Los Directores y Directoras Laborales que hayan sido elegidos o elegidas democráticamente en los institutos públicos, institutos nacionales y empresas y establecimientos bajo régimen de propiedad social, permanecerán en el ejercicio de sus funciones y atribuciones hasta tanto se proceda a la constitución de los Consejos de Trabajadores y Trabajadoras y a la elección de sus Voceros y Voceras.
Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la aprobación de esta Ley, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social procederá a publicar, mediante resolución, la identidad de Directores y Directoras Laborales que se mantienen en el ejercicio de sus funciones.


Disposición Transitoria Segunda.
Los Consejos de Trabajadores y Trabajadoras, o cualquier organización de trabajadores y trabajadoras que bajo otra denominación cumpla funciones equivalentes o similares a las establecidas en esta Ley, dentro de los sesenta (60) días siguientes deberán notificarlo al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, y deberán iniciar los trámites para su inscripción y registro en los términos establecidos legalmente.

De igual modo, los estatutos o reglamentos internos que hayan servido para regulas las funciones, atribuciones y relaciones al interior de los Consejos de Trabajadores y Trabajadoras creados hasta la fecha, deberán adaptarse a los estipulaciones y requisitos establecidos en la presente Ley.



Disposición Transitoria Tercera.
Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la promulgación de la presente Ley, la Comisión Central de Planificación, oída la opinión de los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de planificación y desarrollo, de trabajo y seguridad social, de industrias básicas y minería, de industrias intermedias y de comercio, procederá a publicar las empresas y establecimientos, que posean en sus nóminas, más de cien (100) trabajadores y trabajadoras.


































3 comentarios:

Informa dijo...

hOLA, BUENOS DIAS.
Me gustaría comunicarme con Uds. para saber de dónde tomaron este proyecto de Ley de los Consejos de Trabajadores.
Si es una propuesta propia de UDs, también me agradaría hablar con uds sobre el particular.
Lic. Yazmín Antía
Comisión de Desarrollo Social Integral - Asamblea Nacional

Colectivo de Atención Integral dijo...

El presente proyecto es de nuestra autoría, realizado a través de las charlas y debates con trabajadores y trabajadoras, para contactarnos mediante el correo electrónico colectivoatencionintegral@gmail.com.

Saludos

MARBELLA DE TESCARI dijo...

HOLA MUY BUENOS DIAS
ME PARECE GENIAL EL PROYECTO
LA UNICA OBSERVACION QUE TENGO, ES QUE EL ART. 497 DE LA LOTTT NO ESTIPULA UN LIMITE DE TRABAJADORES (AS) PARA LA CONFORMACION DEL CONSEJO DE TRABAJADORES Y (AS) DENTRO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO.
NO CREEN UDS QUE ES DISCRIMINATORIO EL ESTABLECER UN LIMITE DE 100 TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PARA LA CONFORMACION DEL CONSEJO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS?
POR OTRO LADO, SABEN EN QUE STATUS SE ENCUENTRA ESTE PROYECTO ACTUALMENTE EN LA ASAMBLEA NACIONAL?
SALUDOS
MARBELLA DE TESCARI
PROFESORA DERECHO DEL TRABAJO UCV