Sobre la
Representatividad Sindical en Venezuela: profundizar la
democracia sindical o pactar con la mora electoral
Christian T.
Vivas G.
Cuando se le pregunta a un trabajador o trabajadora,
¿Qué es la representatividad sindical?, lo primero que se viene a la mente, es
la palabra democracia, aquel a quien resultó electo para que hiciera frente al
patrono o patrona, bien en sus reclamos para la defensa y protección de los
derechos o, bien, en la negociación de
mejoras en la relación laboral; lo que se traduce en la legitimidad del elegido
o elegida por los trabajadores y trabajadoras para hacer frente a la entidad de
trabajo y a las instancias de la Administración del Trabajo (Inspectorías del
Trabajo, Procuraduría de Trabajadores y Trabajadoras, INPSASEL IVSS, entre
otras). Quienes actúan lo hace en nombre y expresión colectiva de los afiliados
y afiliadas de la organización sindical para la promoción y defensa de los derechos
e intereses de éstos y éstas.
Precisamente en este punto, hoy día en la República Bolivariana
de Venezuela, el máximo Tribunal de la República ha venido debatiendo el alcance de la
representatividad sindical en aquellos sujetos colectivos que se encuentren
obligados -frente a la
Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras
(LOTTT) y, en consecuencia, frente a la Constitución de la República- ha realizar
periódicamente procesos electorales frente a las bases de su organización, de
conformidad con lo establecido en sus propios estatutos sociales y en apego a
la normas especiales que regulan la materia.
De allí, que como desarrollo directo del artículos 95
de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela, los artículos 399 y 400 de la nueva
Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, señala que
aquellos miembros de la junta directiva de un sindicato que no haya legitimado
su representatividad a través de los procesos electorales, no podrán conforme
lo prevé el artículo 402 ejusdem, “…celebrar
o representar a la organización sindical en actos jurídicos que excedan la
simple administración, por tal razón, no podrán presentar, tramitar, ni acordar
convenciones colectivas de trabajo, pliegos de peticiones con carácter
conciliatorio o conflictivo ni actas convenio…”.
Lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela (CRBV), y desarrollado en las citadas normas legales, también
armonizan con el Convenio 87 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), relativo a la libertad
sindical y a la protección del derecho de sindicación, enalteciendo el ejercicio
de la democracia sindical como instrumento de expresión de la libertad sindical
de los trabajadores y trabajadoras, en la defensa y protección de sus derechos
e intereses. En las organizaciones sindicales se trata de contar con dirigentes
que teniendo la legitimidad suficiente puedan impulsar los respectivos planes
de acción aprobados por sus bases, evitando la llamada “mora electoral de la
organización sindical”.
Sobre la democracia sindical y el interés,
si se quiere, de orden público que se debe dar al problema de la mora electoral
de las organizaciones sindicales (sindicatos de base, federaciones y centrales
o confederaciones), es necesario revisar los criterios que al respecto ha
sostenido la Sala Electoral del máximo Tribunal, específicamente, en fecha 20 de
octubre de 2013[i],
con ponencia del Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, caso SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA
EMPRESA TELENORMA (SITRATEN), en la cual ha expresado lo
siguiente:
“…Tal circunstancia de moratoria
electoral no tiene justificación en el mundo de lo jurídico, en virtud de que
ello atenta contra el principio de derecho sindical conocido como “principio
democrático”, que impone que la estructura interna y funcionamiento de las
organizaciones sindicales ha de ser democrática, y el cual tiene su
principal fundamento en las pertinentes
previsiones que en tal sentido se encuentran contenidas en los Convenios Nos.
87 y 98 de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT), los cuales han
sido ratificados por Venezuela y forman parte, en consecuencia, de su
ordenamiento jurídico.
De lo expuesto en esta decisión, se desprende con
meridiana claridad, la necesidad de permitir a los afiliados y afiliadas de una
organización sindical, exigir a sus representantes sindicales, la convocatoria
a elecciones sindicales, bien sea a través de lo dispuesto en los estatutos de
la organización, o bien, a través de la vía judicial a la que hacía referencia
el artículo 406 de la LOTTT,
el cual fue desaplicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia[ii],
por colidir con el enunciado previsto en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela (relativo a las funciones del Poder Electoral) y, por tanto, "la violación del derecho al juez natural a
que se refiere el artículo 49.4” del mismo texto constitucional (CRBV).
En esta última materia, la Sala Constitucional
ha precisado, al interpretar la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, que podrán los afiliados y afiliadas de una organización sindical
en esta situación, requerir de la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que se convoque a
elecciones sindicales, cuando se presente una situación de mora electoral de la junta directiva del sujeto colectivo del trabajo, que
impide o afecta el derecho de los trabajadores y trabajadoras ejercer los
mecanismos colectivo para la defensa, protección y ampliación de sus derechos e
intereses.
De allí que parece pertinente, dado que es materia de
actualidad, llamar la atención sobre el
curso de los procesos de negociación colectiva que se requieren y se están
realizando a nivel del sector público, tanto a nivel concentrado como
descentralizado de los Poderes Públicos Nacionales, Estadales y Municipales, la
falta de representatividad de un número significativo de organizaciones sindicales de primer y
segundo grado, que no han cumplido con los principios democráticos de la
libertad sindical, generándose consecuencias indeseables en el campo del derecho
colectivo del trabajo y la derogatoria por la vía de los hecho, del contenido
del artículo 95 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, del artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y
las Trabajadoras, los cuales además cuentan con un amplio desarrollo a nivel de
la jurisprudencia, estableciendo justos límites a la anarquía y abuso de
quienes siendo electos o electas en un
momento histórico para ejercer funciones en las juntas directivas de las
organizaciones sindicales, parecen contradecir o pretender desconocer el
derecho fundamental de sus afiliados y afiliadas al ejercicio pleno y
permanente de la democracia sindical.
Todo lo anterior, reflejaría en el campo
jurídico, un efecto indeseado al resto de las relaciones de trabajo, que se
traduce en aceptar que los representantes de los sujetos colectivos, pueden
hacer uso de los mecanismos novatorios o defensivos a favor de los trabajadores
y trabajadoras, sin que medie un proceso electoral que los haya legitimado y
autorizado democráticamente para actuar de esa manera –no se pretende criticar
los fines del sindicalismo en beneficio de sus miembros, sino rescatar los
valores democráticos de los mismos-. Por tal motivo, resulta importante que el
diálogo en esta materia se plantee de inmediato, a los fines de rectificar y evitar
situaciones insostenibles que produzcan descontento a los trabajadores y
trabajadoras de las entidades de trabajo, en el desarrollo del proceso social
trabajo, dado que este es precisamente uno de los procesos fundamentales que
permiten y aseguran alcanzar, de acuerdo en lo señalado en el artículo 2 de la Constitución, los
fines precisamente del Estado Democrático
y Social de Derecho y de Justicia en que se ha constituido nuestra República Bolivariana
de Venezuela.
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