domingo, 8 de junio de 2014

Sobre la Representatividad Sindical en Venezuela: profundizar la democracia sindical o pactar con la mora electoral



Sobre la Representatividad Sindical en Venezuela: profundizar la democracia sindical o pactar con la mora electoral

Christian T. Vivas G.

Cuando se le pregunta a un trabajador o trabajadora, ¿Qué es la representatividad sindical?, lo primero que se viene a la mente, es la palabra democracia, aquel a quien resultó electo para que hiciera frente al patrono o patrona, bien en sus reclamos para la defensa y protección de los derechos o, bien,  en la negociación de mejoras en la relación laboral; lo que se traduce en la legitimidad del elegido o elegida por los trabajadores y trabajadoras para hacer frente a la entidad de trabajo y a las instancias de la Administración del Trabajo (Inspectorías del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores y Trabajadoras, INPSASEL IVSS, entre otras). Quienes actúan lo hace en nombre y expresión colectiva de los afiliados y afiliadas de la organización sindical para la promoción y defensa de los derechos e intereses de éstos y éstas.

Precisamente en este punto, hoy día en la República Bolivariana de Venezuela, el máximo Tribunal de la República ha venido debatiendo el alcance de la representatividad sindical en aquellos sujetos colectivos que se encuentren obligados -frente a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y, en consecuencia, frente a la Constitución de la República- ha realizar periódicamente procesos electorales frente a las bases de su organización, de conformidad con lo establecido en sus propios estatutos sociales y en apego a la normas especiales que regulan la materia.
De allí, que como desarrollo directo del artículos 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 399 y 400 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, señala que aquellos miembros de la junta directiva de un sindicato que no haya legitimado su representatividad a través de los procesos electorales, no podrán conforme lo prevé el artículo 402 ejusdem, “…celebrar o representar a la organización sindical en actos jurídicos que excedan la simple administración, por tal razón, no podrán presentar, tramitar, ni acordar convenciones colectivas de trabajo, pliegos de peticiones con carácter conciliatorio o conflictivo ni actas convenio…”.
Lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), y desarrollado en las citadas normas legales, también armonizan con el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, enalteciendo el ejercicio de la democracia sindical como instrumento de expresión de la libertad sindical de los trabajadores y trabajadoras, en la defensa y protección de sus derechos e intereses. En las organizaciones sindicales se trata de contar con dirigentes que teniendo la legitimidad suficiente puedan impulsar los respectivos planes de acción aprobados por sus bases, evitando la llamada mora electoral de la organización sindical.
Sobre la democracia sindical y el interés, si se quiere, de orden público que se debe dar al problema de la mora electoral de las organizaciones sindicales (sindicatos de base, federaciones y centrales o confederaciones), es necesario revisar los criterios que al respecto ha sostenido la Sala Electoral del máximo Tribunal, específicamente, en fecha 20 de octubre de 2013[i], con ponencia del Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, caso SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TELENORMA (SITRATEN), en la cual ha expresado lo siguiente:

“…Tal circunstancia de moratoria electoral no tiene justificación en el mundo de lo jurídico, en virtud de que ello atenta contra el principio de derecho sindical conocido como “principio democrático”, que impone que la estructura interna y funcionamiento de las organizaciones sindicales ha de ser democrática, y el cual tiene su principal  fundamento en las pertinentes previsiones que en tal sentido se encuentran contenidas en los Convenios Nos. 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), los cuales han sido ratificados por Venezuela y forman parte, en consecuencia, de su ordenamiento jurídico.

De lo expuesto en esta decisión, se desprende con meridiana claridad, la necesidad de permitir a los afiliados y afiliadas de una organización sindical, exigir a sus representantes sindicales, la convocatoria a elecciones sindicales, bien sea a través de lo dispuesto en los estatutos de la organización, o bien, a través de la vía judicial a la que hacía referencia el artículo 406 de la LOTTT, el cual fue desaplicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia[ii], por colidir con el enunciado previsto en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (relativo a las funciones del Poder Electoral) y, por tanto, "la violación del derecho al juez natural a que se refiere el artículo 49.4 del mismo texto constitucional (CRBV).
En esta última materia, la Sala Constitucional ha precisado, al interpretar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que podrán los afiliados y afiliadas de una organización sindical en esta situación, requerir de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que se convoque a elecciones sindicales, cuando se presente una situación de mora electoral de la junta directiva del sujeto colectivo del trabajo, que impide o afecta el derecho de los trabajadores y trabajadoras ejercer los mecanismos colectivo para la defensa, protección y ampliación de sus derechos e intereses.
De allí que parece pertinente, dado que es materia de actualidad, llamar la atención sobre el curso de los procesos de negociación colectiva que se requieren y se están realizando a nivel del sector público, tanto a nivel concentrado como descentralizado de los Poderes Públicos Nacionales, Estadales y Municipales, la falta de representatividad de un número significativo  de organizaciones sindicales de primer y segundo grado, que no han cumplido con los principios democráticos de la libertad sindical, generándose consecuencias indeseables en el campo del derecho colectivo del trabajo y la derogatoria por la vía de los hecho, del contenido del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales además cuentan con un amplio desarrollo a nivel de la jurisprudencia, estableciendo justos límites a la anarquía y abuso de quienes siendo electos o electas en un  momento histórico para ejercer funciones en las juntas directivas de las organizaciones sindicales, parecen contradecir o pretender desconocer el derecho fundamental de sus afiliados y afiliadas al ejercicio pleno y permanente de la democracia sindical.
Todo lo anterior, reflejaría en el campo jurídico, un efecto indeseado al resto de las relaciones de trabajo, que se traduce en aceptar que los representantes de los sujetos colectivos, pueden hacer uso de los mecanismos novatorios o defensivos a favor de los trabajadores y trabajadoras, sin que medie un proceso electoral que los haya legitimado y autorizado democráticamente para actuar de esa manera –no se pretende criticar los fines del sindicalismo en beneficio de sus miembros, sino rescatar los valores democráticos de los mismos-. Por tal motivo, resulta importante que el diálogo en esta materia se plantee de inmediato, a los fines de rectificar y evitar situaciones insostenibles que produzcan descontento a los trabajadores y trabajadoras de las entidades de trabajo, en el desarrollo del proceso social trabajo, dado que este es precisamente uno de los procesos fundamentales que permiten y aseguran alcanzar, de acuerdo en lo señalado en el artículo 2 de la Constitución, los fines precisamente del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia en que se ha constituido nuestra República Bolivariana de Venezuela.



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