sábado, 9 de enero de 2010

Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios del Poder Público

LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS, PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y ALTAS FUNCIONARIAS DEL PODER PÚBLICO Y CONTROL DEL GASTO SUNTUARIO


Informe de la Comisión Permanente de Finanzas
Versión para ser debatida desde la sesión extraordinaria
del 26 de agosto de 2009

TÍTULO I
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
Del objeto, finalidades y ámbito de aplicación
Objeto
Artículo 1: A los fines de desarrollar los principios y valores de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, así como sentar las bases para la construcción del socialismo, la presente Ley tiene como objeto:


1. Regular y establecer los límites máximos a los emolumentos, pensiones, jubilaciones y demás beneficios sociales de carácter remunerativo o no de los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular.


2. El control del gasto suntuario.



Finalidades


Artículo 2. La presente Ley tiene como finalidades:
1. Construir la ética socialista en materia de emolumentos, pensiones y jubilaciones de los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular.


2. Garantizar los principios de justicia e igualdad entre las personas que prestan servicio al Estado, y que se reconozcan debidamente los distintos niveles de responsabilidades, deberes y capacidades, con el objeto de disminuir las diferencias, inequidades y brechas injustificadas en materia de emolumentos, pensiones y jubilaciones.


3. Establecer las bases para la planificación centralizada y ordenación de los emolumentos, pensiones y jubilaciones de los altos funcionarios y altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular, para superar la situación actual de dispersión, fragmentación y diferencias que afectan el uso racional y eficiente del presupuesto público, así como asegurar la justa y transparente distribución de los recursos de los gastos de personal en la Ley de Presupuesto Anual de la Nación.


4. Impulsar la simplificación, uniformidad y transparencia de los trámites y procedimientos relativos a los emolumentos, sistema de remuneraciones, pensiones y jubilaciones y del gasto suntuario de los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular.






Ámbito de aplicación material


Artículo 3. La presente Ley se aplica a todos los órganos y entes que integran el Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, en sus diferentes ramas conforme a distribución y división establecida en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, su ámbito de aplicación se extiende a:


1. El Poder Ejecutivo Nacional.
2. El Poder Legislativo Nacional.
3. El Poder Judicial.
4. El Poder Ciudadano.
5. El Poder Electoral.
6. El Distrito Capital.
7. El Banco Central de Venezuela.
8. Las Universidades Públicas.
9. El Poder Ejecutivo Estadal.
10. El Poder Legislativo Estadal.
11. Las Contralorías Estadales.
12. Las Procuradurías Estadales.
13. El Poder Ejecutivo Municipal.
14. Los Concejos Municipales.
15. Las Contralorías Municipales.
16. Las Sindicaturas Municipales.
17. Las Juntas Parroquiales.
18. Los Servicios Autónomos.
19. Los Institutos Autónomos.
20. Los Institutos Públicos.
21. Las Asociaciones Civiles.
22. Las Fundaciones.
23. Las Misiones.
24. Las Empresas del Estado.
25. Cualquier otra persona jurídica de carácter público o privado en la que el Estado tenga participación o que se encuentren funcionalmente descentralizadas o desconcentradas.




Ámbito de aplicación personal


Artículo 4. La presente Ley se aplica a todos los altos funcionarios y altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular.




Parágrafo Primero. A los fines de esta Ley y sin perjuicio de lo establecido en las leyes especiales, se consideran los altos funcionarios y altas funcionarias del Poder Público y de elección popular:


1. Presidente o Presidenta de la República, como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
2. Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional.
3. Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.
4. El o la Fiscal General de la República.
5. Contralor o Contralora General de la República.
6. Defensor o Defensora del Pueblo.
7. Rectores y Rectoras del Consejo Nacional Electoral.
8. Defensor Público o Defensora Pública General.
9. Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República.
10. Ministros y Ministras.
11. Procurador o Procuradora General de la República.
12. Jefe o Jefa de Gobierno del Distrito Capital.
13. Presidente o Presidenta, Directores y Directoras del Banco Central de Venezuela.
14. Gobernadores y Gobernadoras de los Estados.
15. Legisladores y Legisladoras Estadales.
16. Contralores y Contraloras Estadales.
17. Procuradores y Procuradoras Estadales.
18. Alcaldes y Alcaldesas de Municipios y Distritos Metropolitanos.
19. Concejales y Concejalas.
20. Integrantes de Juntas Parroquiales.
21. Contralores y Contraloras Municipales.
22. Síndicos Procuradores y Sindicas Procuradoras Municipales.




Parágrafo Segundo. A los fines de ésta Ley y sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, se consideran personal de Alto Nivel y de Dirección del Poder Público:


1. Viceministros y Viceministras.
2. Secretario o Secretaria, Subsecretario o Subsecretaria de la Asamblea Nacional.
3. Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura.
4. Directores y Directoras de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
5. El o la Vicefiscal General de la República.
6. Subcontralor o Subcontralora General de la República.
7. Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Defensoría del Pueblo.
8. Directores y Directoras del Consejo Nacional Electoral.
9. Viceprocurador o Viceprocuradora General de la República.
10. Director o Directora General de la Defensoría Pública.
11. Presidentes, Presidentas e integrantes de Juntas Directivas o cargos equivalentes de institutos autónomos, institutos públicos, asociaciones civiles, fundaciones, misiones, empresas del Estado y cualesquiera otra persona jurídica de carácter público o privado en la que el Estado tenga participación o que se encuentren funcionalmente descentralizadas o desconcentradas.
12. Directores y Directoras Generales, Directores y Directoras, Subdirectores, Subdirectoras, Gerentes Generales, Gerentes, Jefes y Jefas de División, Jefes y Jefes de Unidad, Jefes y Jefas de Oficinas, Coordinadores y Coordinadoras y demás cargos equivalentes de los órganos y entes del Poder Público.
13. Registradores, Registradoras, Notarios Públicos y Notarias Públicas.
14. Rectores, Rectoras, Vicerrectores, Vicerrectoras, Secretarios, Secretarias, Decanos y Decanas de las Universidades Públicas.
15. Los y las Superintendentes.
16. Jefes y Jefas de Oficinas Nacionales.
17. Secretario o Secretaria del Consejo Moral Republicano.
18. Secretario o Secretaria General de Gobierno del Distrito Capital.




Excepciones del ámbito de aplicación


Artículo 5. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá establecer el régimen de excepción en los ámbitos de aplicación de ésta Ley.




Concepto de Emolumento


Artículo 6. A los fines de esta Ley y sin perjuicio en lo establecido en las leyes especiales, se consideran emolumentos la remuneración, provecho o ventaja cualquiera sea su denominación o método de cálculo, tenga o no carácter salarial, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda a los altos funcionarios y altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular, con ocasión a la prestación de su servicio. A tal efecto, los emolumentos comprenden, entre otros: los salarios y sueldos; dietas; primas; sobresueldos; gratificaciones; bonos; bono vacacional; bonificación de fin de año; contribuciones patronales a cajas de ahorros, fondos de ahorros y sus equivalentes; y, asignaciones monetarias o en especies de cualquier naturaleza.




Orden Público


Artículo 7. Las disposiciones de la presente Ley son de estricto orden público y no podrán ser modificadas por actos jurídicos de inferior jerarquía, ni por acuerdo, convenios o contratos de cualquier naturaleza. Las normas relativas a los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular, son de naturaleza estatutaria. En consecuencia, sus disposiciones son de obligatorio e imperativo cumplimiento para el Poder Público, especialmente las referidas a los límites máximos y procedimientos para fijar los emolumentos, beneficios, pensiones y jubilaciones de los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular.






CAPÍTULO II
DE LOS LÍMITES MÁXIMOS SOBRE LOS EMOLUMENTOS A LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y ALTAS FUNCIONARIAS DEL PODER PÚBLICO




Principio de Proporcionalidad


Artículo 8. Los emolumentos, jubilaciones y pensiones de los sujetos regulados por esta Ley, reconocerán el nivel de dedicación, la complejidad de las funciones, las responsabilidades y la jornada laboral de éstos servidores públicos y servidoras públicas.


Los emolumentos, jubilaciones y pensiones de los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular, serán proporcionales a las remuneraciones y pensiones percibidas por los trabajadores y trabajadoras en general.


Los emolumentos, jubilaciones y pensiones de los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular, no se convertirán en una fuente de enriquecimiento individual, ganancia desmedida o privilegios corporativos.


Todo esto de conformidad con los principios que orientan al Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia que declara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.




Obligatoriedad de los límites fijados para
emolumentos, pensiones y jubilaciones


Artículo 9. Los emolumentos, beneficios sociales, pensiones y jubilaciones percibidas por los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular, no excederán los límites máximos establecidos en la presente Ley y sus Reglamentos, los cuales son de obligatorio cumplimento.




Los Emolumentos mensuales del Jefe de Estado,de los altos funcionarios públicos
y altas funcionarias públicas nacionales


Artículo 12. Se establece el monto equivalente a doce (12) salarios mínimos como límite máximo de emolumentos mensuales de altos funcionarios, altas funcionarias del Poder Público y de elección popular:


1. Presidente o Presidenta de la República, como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana,
2. Diputados o Diputadas a la Asamblea Nacional,
3. Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia,
4. El o La Fiscal General de la República,
5. Contralor o Contralora General de la República,
6. Defensor Público o Defensora Pública General,
7. Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral,
8. Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
9. Ministros o Ministras,
10. Procurador o Procuradora General de la República,
11. Jefe o Jefa de Gobierno del Distrito Capital.
12. Presidente o Presidenta, Directores y Directoras del Banco Central de Venezuela.






Los Emolumentos mensuales del personal de alto nivel y de dirección nacional


Artículo 11. Se establece el monto equivalente a diez (10) salarios mínimos como límite máximo de emolumentos mensuales de los siguientes funcionarios y funcionarias del Poder Público nacional:


1. Viceministros y Viceministras.
2. Los y las Superintendentes.
3. Jefes y Jefas de Oficinas Nacionales.
4. Secretario o Secretaria General del Gobierno del Distrito Capital.
5. Secretario o Secretaria, Subsecretario o Subsecretaria de la Asamblea Nacional.
6. Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura.
7. El o la Vicefiscal General de la República.
8. Subcontralor o Subcontralora General de la República.
9. Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Defensoría del Pueblo.
10. Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva del Consejo Moral Republicano.
11. Viceprocurador o Viceprocuradora General de la República.
12. Director o Directora General de la Defensoría Pública.
13. Presidentes y Presidentas e integrantes de las Juntas Directivas o cargos equivalentes de institutos autónomos, institutos públicos, asociaciones civiles, fundaciones, misiones, empresas del Estado y cualesquiera otra persona jurídica de carácter público o privado en que el Estado tenga participación o que se encuentre funcionalmente descentralizadas o desconcentradas.
14. Registradores, Registradoras, Notarios Públicos y Notarias Públicas.
15. Rectores y Rectoras de Universidades Públicas o Autónomas.






Emolumentos de los altos funcionarios y
altas funcionarias del Poder Público Estadal


Artículo 12. Se establece el monto equivalente a diez (10) salarios mínimos como límite máximo de emolumentos mensuales de los siguientes altos funcionarios y altas funcionarias del Poder Público Estadal:


Gobernadores y Gobernadoras de los Estados.






Artículo 13. Se establece el monto equivalente a ocho (8) salarios mínimos como límite máximo de emolumentos mensuales de los siguientes altos funcionarios y altas funcionarias del Poder Público Estadal:


1. Legisladores o Legisladoras de los Estados.
2. Contralores o Contraloras de los Estados.
3. Procuradores y Procuradoras de los Estados.




Emolumentos de los altos funcionarios y
altas funcionarias del Poder Público Municipal


Artículo 14. Se establece el monto equivalente a ocho (8) salarios mínimos como límite máximo de emolumentos mensuales de los siguientes altos funcionarios y altas funcionarias del Poder Público Municipal:


Los Alcaldes o Alcaldesas de los Municipios y Distritos Metropolitanos.


Los emolumentos de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias, Personal de Alto Nivel de Dirección del Poder Público Municipal y de Elección Popular deben ser fijados en función de la población, situación económica, presupuesto consolidado y ejecutado, ingresos propios, disponibilidad presupuestaria con la que cuenta sin afectar los gastos de inversión y el ámbito territorial del municipio o parroquia, siempre que no exceda el límite máximo establecido en esta Ley.


Emolumentos de los altos funcionarios y
altas funcionarias del Poder Público Municipal


Artículo 15. Se establece el monto equivalente a seis (6) salarios mínimos como límite máximo de emolumentos mensuales de los siguientes funcionarios y funcionarias del Poder Público Municipal:


1. Concejales y Concejalas de los Municipios.
2. Contralores y Contraloras de los Municipios.
3. Síndicos Procuradores y Sindicas Procuradoras.




Emolumentos de los altos funcionarios y
altas funcionarias del Poder Público Municipal


Artículo 16. Se establece el monto equivalente a cuatro (4) salarios mínimos como límite máximo de emolumentos mensuales de los y las integrantes de las Juntas Parroquiales.




Bono Vacacional de altos funcionarios y
altas funcionarias del Poder Público


Artículo 17. Los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular tendrán derecho a una bonificación anual para el disfrute de sus vacaciones hasta un máximo de cuarenta (40) días de salario o sueldo normal mensual. El monto percibido por este concepto no será incluido para el límite máximo de emolumentos mensuales establecidos en esta Ley.




Bonificación de Fin de Año de altos funcionarios
y altas funcionarias del Poder Público


Artículo 18. Los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año que no superará los noventa (90) días de salario o sueldo integral. El monto percibido por este concepto no será incluido para el cálculo del límite máximo de emolumentos mensuales establecidos en esta Ley.




Beneficio de Alimentación de altos funcionarios y
altas funcionarias del Poder Público


Artículo 19. Los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular que devenguen un nivel de emolumentos inferior a tres (3) salarios mínimos, disfrutarán del beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, sólo por los días hábiles o jornada efectivamente trabajada conforme a dicha Ley.




Suficiencia presupuestaria y financiera
para el incremento nominal de emolumentos


Artículo 20 El incremento del salario mínimo nacional no implica el aumento del monto absoluto de los emolumentos establecidos en las escalas de sueldos y salarios, así como del sistema de beneficios sociales de los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular.


Las escalas de sueldos y salarios y el sistema de beneficios sociales establecidos de conformidad con la presente Ley, deben ajustarse a la disponibilidad en los Presupuestos Públicos Anuales en todas las ramas y niveles del Poder Público, para el ejercicio fiscal vigente.




Vigencia de incremento nominal de emolumentos


Artículo 21. Las escalas de sueldos y salarios y el sistema de beneficios sociales de los sujetos regulados en la presente Ley, entrarán en vigencia en el ejercicio fiscal del año siguiente en que se haya fijado el salario mínimo de referencia y sólo podrán ajustarse si este gasto se prevé en la formulación de las Leyes y Ordenanzas de Presupuesto Anual.




Régimen de sueldos, salarios y beneficios sociales.


Artículo 22. Dentro de los límites establecidos en la presente Ley, las máximas autoridades del Poder Público aprobarán las escalas de sueldos y salarios y el sistema de beneficios sociales del personal de alto nivel y de dirección, que laboren en los órganos y entes bajo su dirección y administración, control y tutela.


Estas escalas de sueldos y salarios y el sistema de beneficios sociales sólo entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.


En el caso del Poder Ejecutivo Nacional dichas escalas de sueldos y salarios, así como el sistema de beneficios sociales, serán aprobados por el Presidente o Presidenta de la República, oído el informe de la Comisión Central de Planificación.






Prohibición de ingresos adicionales


Artículo 23. Los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular no podrán percibir remuneraciones, provechoso ventajas, cualquiera sea su denominación método de cálculo, tengan o no carácter salarial o remunerativo, distintos a los establecidos expresamente en ésta Ley. En consecuencia, queda prohibido el pago o percepción de cualquier gratificación, indemnización, bonificación, asignación o reconocimiento pecuniario a los altos funcionarios y altas funcionarias en infracción a lo establecido en la presente Ley y sus Reglamentos.


Queda prohibido el pago o percepción de remuneraciones, provechos o ventajas, cualquiera sea su denominación o método de cálculo, tenga o no carácter salarial, al personal de altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular en contravención con lo establecido en esta Ley, sus Reglamentos o las escalas de sueldos salarios y del sistema de beneficios sociales.


Son nulas las escalas de sueldos o salarios y los sistemas de beneficios sociales que sean aprobadas en violación de la presente ley y, por tanto, no generan derecho alguno.


Se exceptúa de esta prohibición la cancelación de las prestaciones de antigüedad establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.




Beneficios sociales de altos funcionarios y
altas funcionarias del Poder Público


Artículo 24. El sistema de beneficios sociales aprobados para altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular de conformidad con la presente Ley, no podrá establecer beneficios sociales superiores en sus condiciones y alcance a los percibidos por los funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera o trabajadores y trabajadoras.




Prohibición de emolumentos mayores
y respeto al principio de jerarquía


Artículo 25. Los emolumentos, bonificaciones anuales de vacaciones, bonificación de fin de año y beneficios sociales que perciba el personal de alto nivel y de dirección que preste servicio en los órganos y entes del Poder Público, no podrán ser superiores al que corresponda a los altos funcionarios, altas funcionarias o máximas autoridades de los órganos o entes en donde éstos presten servicios, de conformidad con la presente Ley y sus Reglamentos.




Prohibición de comisiones como emolumentos.


Artículo 26. Ningún alto funcionario, alta funcionaria, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular podrá devengar comisiones por el ejercicio de su función pública.




CAPITULO III
DE LOS LIMITES MÁXIMOS DE LAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y ALTAS FUNCIONARIAS DEL PODER PÚBLICO Y DE ELECCIÓN POPULAR.


Régimen general de jubilaciones y pensiones


Artículo 27. Las jubilaciones y pensiones de los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular se rige por los principios de universalidad, integralidad, eficiencia, financiamiento solidario, contributivo y unitario, estando integradas al Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas del Sistema de Seguridad Social.




Bonificación de Fin de Año de Jubilación o de Pensión


Artículo 28. La bonificación de fin de año que perciban los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular en condición de jubilados, jubiladas, pensionados y pensionadas, no superará tres (3) mensualidades de jubilación o pensión, según los casos. El monto percibido por este concepto no será incluido para el cálculo del límite máximo de ingresos mensuales por concepto de jubilación o pensión establecidos en esta Ley.




Suspensión temporal de Jubilación o de Pensión


Artículo 29. Será suspendido temporalmente y de pleno derecho el pago de cualquier jubilación o pensión de las personas que sean designados como altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular, durante el tiempo que ocupen dichos cargos. Durante este período devengarán los emolumentos correspondientes, con los límites establecidos en la presente Ley, reestableciendo su disfrute de pleno derecho al cesar sus funciones.








CAPITULO IV
DEL CONTROL Y SUPERVISIÓN DELCUMPLIMIENTO
DE LAS REGULACIONES Y LIMITES DE LOS EMOLUMENTOS, PENSIONES Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS, ALTAS FUNCIONARIAS DEL PODER PÚBLICO Y DE ELECCIÓN POPULAR




Información de naturaleza pública


Artículo 30. La información sobre los emolumentos, jubilaciones, pensiones y beneficios sociales correspondientes a los cargos de los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular es de naturaleza pública, salvo las excepciones que por razones de seguridad y defensa de la Nación expresamente establezcan los Reglamentos de la presente Ley.


En los portales de Internet y en la memoria y cuenta de cada órgano y ente del Estado se deberá publicar anualmente la información correspondiente a los montos de los emolumentos, jubilaciones, pensiones y beneficios sociales asignados a cada uno de los cargos de sus altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección.




Información a la Contraloría General de la República,
al Ejecutivo Nacional y a la Asamblea Nacional


Artículo 31. Las nóminas de pago de los emolumentos, pensiones y jubilaciones y beneficios sociales de los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular deberán ser consignadas semestralmente por cada órgano y ente del Poder Público ante la Contraloría General de la República, la Asamblea Nacional y el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y desarrollo, sin perjuicio de las competencias de control y seguimiento atribuidas al Consejo Moral Republicano.




Régimen Presupuestario


Artículo 32. En las leyes y ordenanzas de los Presupuestos Públicos Anuales en todas las ramas y niveles del Poder Público deberá contemplarse una subpartida específica en la cual se establezca el monto de los recursos destinados al pago de los emolumentos y beneficios sociales de los altos funcionarios y altas funcionarias del Poder Público y de elección popular. Así mismo, deberá contemplarse una subpartida análoga para el personal de alto nivel y de dirección.




Pago de los emolumentos, jubilaciones, pensiones y beneficios sociales mediante de entidades financieras del Estado


Artículo 33. El pago de los emolumentos, jubilaciones, pensiones y beneficios sociales de los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular se realizarán mediante cuentas bancarias en entidades financieras propiedad del Estado, salvo que no existan agencias en su jurisdicción.




Unidad de Seguimiento Laboral y Seguridad Social


Artículo 34. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, a través del Unidad de Seguimiento Laboral y Seguridad Social, será competente para supervisar el cumplimiento de las regulaciones y limites a los emolumentos, jubilaciones, pensiones y beneficios sociales previstos en esta Ley. A tal efecto, tendrá las siguientes atribuciones:


1. Requerir a los órganos y entes del Poder Público cualquier información relacionada con los emolumentos, jubilaciones, pensiones y beneficios sociales de sus altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular.
2. Requerir a las entidades financieras información relacionada con los emolumentos, jubilaciones, pensiones y beneficios sociales que son cancelados a través de cuentas nóminas a los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular.
3. Convocar y coordinar reuniones con los directores, directoras, jefes y jefas de las oficinas de personal o cargos análogos de los órganos y entes del poder público para abordar las materias contempladas en la presente Ley y su Reglamentos.
4. Las demás establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones.


PARAGRAFO ÚNICO: Las nóminas de pago de los emolumentos, pensiones y jubilaciones y beneficios sociales de los altos funcionarios y altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Ejecutivo Nacional, deberán ser consignadas semestralmente, por cada órgano y ente, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del trabajo y seguridad social.




Prohibición del gasto suntuario o superfluo


Artículo 35. Se prohíbe el gasto suntuario o superfluo. El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará lo referente a esta materia.




CAPITULO V
SANCIONES


Responsabilidad Civil por
Enriquecimiento sin causa


Artículo 36. Independientemente de la responsabilidad penal, administrativa o disciplinaria a que hubiere lugar, constituye enriquecimiento sin causa la percepción por parte de los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular de remuneraciones, provechos o ventajas, cualquiera sea su denominación o método de cálculo, tengan o no carácter salarial, en contravención con lo establecido en esta Ley, sus Reglamentos o las escalas de salarios, sueldos y beneficios sociales. Dichos ingresos deben ser reintegrados y pagados, por quienes los percibieren, al Poder Público según corresponda, ajustados al Índice Nacional de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela.




Responsabilidad Administrativa. Multas


Artículo 37. Independientemente de la responsabilidad civil, penal o disciplinaria a que hubiere lugar, serán sancionados por la Contraloría General de la República, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):


1. El altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular que omitiere señalar en sus declaraciones juradas de patrimonio el monto de sus emolumentos y beneficios sociales, de conformidad con lo establecido en esta Ley.


2. Quien no publique la información sobre los emolumentos, jubilaciones, pensiones y beneficios sociales correspondiente a los cargos de los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular en contravención a lo establecido en esta Ley y sus Reglamentos.


3. Quien no consigne las nóminas de pago de los emolumentos, pensiones, jubilaciones y beneficios sociales de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias, Personal de Alto Nivel de Dirección del Poder Público y de Elección Popular ante la Contraloría General de la República, la Asamblea Nacional y el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y desarrollo, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, en contravención a lo establecido en esta Ley y sus Reglamentos.


4. Quien obstaculice o dificulte el ejercicio de las competencias o no entregue oportunamente la información que le sea requerida por la Unidad de Seguimiento Laboral y Seguridad Social.


5. Quien incumpla con lo establecido en el artículo 33 de esta Ley.


6. Quien ordene pagar emolumentos, jubilaciones, pensiones y beneficios sociales a los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular superiores a los límites máximos establecidos para estos conceptos en la presente Ley y sus Reglamentos.






Inhabilitación


Artículo 38. Sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan, quien apruebe, ordene, pague o brinde emolumentos, jubilaciones, pensiones o beneficios sociales en infracción a los límites máximos o distintos a los establecidos en esta Ley y sus Reglamentos, podrá ser inhabilitado para ejercer cualquier cargo público, hasta por un lapso entre seis (6) meses y cinco (5) años. Corresponde al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente imponer la sanción prevista en esta Ley.




Igual sanción le será aplicada a quien perciba o acepte emolumentos, jubilaciones, pensiones o beneficios sociales en infracción a los límites máximos o distintos a los establecidos en esta Ley y sus Reglamentos, y no los reviertan o reintegren al Poder Público dentro de los tres (3) meses siguientes de haber sido notificado o notificada.






Responsabilidad Pensal


Artículo 39. La persona que reincida en aporbar, ordenar, pagar o brindar emolumentos, jubilaciones, pensiones o beneficios sociales en infracción a los límites máximos o distintos a los establecidos en esta Ley y sus Reglamentos, será penado con prisión de seis (6) meses a tres (3) años.


En igual pena incurrirá la persona que perciba o acepte emolumentos, jubilaciones, pensiones o beneficios sociales en infracción a los límites máximos o distintos a los establecidos en esta Ley y sus Reglamentos, y no los reviertan o reintegran al Poder Público dentro de los tres (3) meses siguientes de haber sido notificado o notificada.




DISPOSICIONES TRANSITORIAS


PRIMERA.


Las máximas autoridades, administradores, administradoras, directores y directoras de las Oficinas de Personal o Recursos Humanos de los órganos y entes del Poder Público dentro de los sesenta (60) días siguientes a la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ajustar los emolumentos, pensiones y jubilaciones, de los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular objeto de la presente Ley a los límites máximos aquí establecidos.


A los fines del mencionado ajuste, se procederá a considerar todos los conceptos que son cancelados al funcionario o funcionaria tanto mensual como anualmente con cargo a los recursos del erario público.




SEGUNDA.


Dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la vigencia de la presente Ley, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social creará la Unidad de Seguimiento Laboral y Seguridad Social como órgano de control y vigilancia, a los fines de dar cumplimiento de las regulaciones previstas en la presente Ley.




TERCERA.


Hasta tanto entre en vigencia la Ley del Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, las jubilaciones y pensiones de los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular se regirán por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en cuanto a los años de servicios, montos de cotizaciones y porcentajes de las prestaciones económicas que se cancelen, las cuales serán aplicables.


Asimismo, las jubilaciones y pensiones a ser otorgadas a los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular, no podrán superar el ochenta por ciento (80%) de los límites máximos de emolumentos establecidos en la presente Ley.


Son nulas las jubilaciones y pensiones que sean aprobadas en violación de la presente disposición y, por tanto, no generarán derecho alguno.




DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA


Quedan derogadas la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.106 de fecha 12 de diciembre de 1996; la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.412 de fecha 26 de marzo de 2002; el artículo 12 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.282 de fecha 13 de septiembre de 2001; el artículo 56 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002; de igual forma queda derogada cualquier otra disposición que colida o contravenga el texto de la presente Ley, incluyendo aquellas que establecen regímenes especiales.




DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA




Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

6 comentarios:

Anónimo dijo...

Considero poco ético y por supuesto nada socialista que la opulencia del que más devengue dependa de la miseria del que menos devenga. Mientras los ingresos de los que menos devengan irían por las escaleras, el de los que más devenga irían por el ascensor. Las brechas y en consecuencia las diferencias sociales, se harían cada vez más pronunciada. Raúl Rosales

Humberto Delgado dijo...

En verdad, la aún no sancionada Ley de Emolumentos, dentro del marco de la transición al Socialismo, es un avance. El problema no está en reducir el límite máximo sino en ir estableciendo una estructura centralizada de administración financiera y presupuestaria que permita la planificación racional del gasto público. Además las responsabilidades son las que determinan la diferencia en lo percibido por esos altos cargos gubernamentales y no el simple deseo de lucro. Avanzar es lo que se plantea no atropellar. Humberto Delgado.

Unknown dijo...

Me parece muy acertada la presente ley, ahora si alguíen puede aclararme lo siguiente: en aquellos organismos del Estado, sean nacionales, estadales, municipales, empresas del estado, institutos autonomos, etc., en donde las relación laboral patrón-trabajador está regida por convención colectiva, pueden otros cargos diferentes a los allí establecidos devengar mas de lo contemplado en la ley?

Anónimo dijo...

Logros como este definen que la revoluciòn dentro de la revoluciòn es necesaria y es posible. Saludos camaradas y avancemos. Patria socialismo o muerte... Venceremos

Anónimo dijo...

Celebro el intento de transparencia y equidad con el que se redactó este proyecto de ley. Ojalá que en nuestra burocracia haya suficiente compromiso político y ético para apoyarlo y, de ser aprobado, para hacerlo cumplir.

Justino Urbina

Anónimo dijo...

considero que la Ley de Emolumentos es incostitucional,por cuanto no cosidera otros beneficios ya establecidos,como es entre otros la prima de profesionalizacion.Asi como no se previo lo relativo al pago de suplencias para Legisladores suplentes,en caso de falta temporal del principal.¿supongo que se tomara en cosideracion cuando se Reglamente esta Ley?